REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 25 de octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-3699-12
PARTES: JUAN RAFI YACOUBIAN TONOSSIAN y DANIELA ALEJANDRA BRACHE QUIJADA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos: JUAN RAFI YACOUBIAN TONOSSIAN y DANIELA ALEJANDRA BRACHE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.835.544 y 14.660.722, respectivamente, domiciliados en Merito, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del estado Sucre; asistidos por la abogada GABRIELINA JOSÉ CASTILLO ALEN, inscrita en el IPSA N° 92.824. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde la fecha: el treinta (30) de junio de Dos Mil Siete (2.007).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JUAN RAFI YACOUBIAN TONOSSIAN y DANIELA ALEJANDRA BRACHE QUIJADA, consignaron junto con su escrito, originales del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JUAN RAFI YACOUBIAN TONOSSIAN y DANIELA ALEJANDRA BRACHE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.835.544 y 14.660.722, respectivamente, domiciliados en Merito, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del estado Sucre; asistidos por la abogada GABRIELINA JOSÉ CASTILLO ALEN, inscrita en el IPSA N° 92.824. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo Establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden Público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo que lleva por Nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El ciudadano JUAN RAFI YACOUBIAN TONOSSIAN, se compromete a suministrar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales. Los cuales depositara en una cuenta de ahorros que se abrirá en una entidad bancaria a tal fin a nombre de la madre, DANIELA ALEJANDRA BRACHE QUIJADA. Así mismo, velara compartidamente por otros gastos necesarios del niño, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, recreación, entre otros.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Nuestro hijo, ya identificado habido en el matrimonio, quedan hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Responsabilidad de Crianza (custodia) de su madre DANIELA ALEJANDRA BRACHE QUIJADA.
LA PATRIA POTESTAD: Será de manera compartida entre los padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda establecido de mutuo acuerdo, que las mismas serán realizadas por el padre tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del niño.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Expídanse a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) día de octubre del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/yulimar
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