REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-3653-12
PARTES: VELASQUEZ LORENZO JAVIER Y GIAMBONA VALLERA CELIDA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

En fecha 16-10-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos: VELASQUEZ LORENZO JAVIER Y GIAMBONA VALLERA CELIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.766.997 y V-11.378.573, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Santo Ángel, calle Principal, casa Nº A-7, Municipio Sucre, del estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Nueva Cumana, 05-A, de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre, asistidos por la Abogada BALZA ARIAS MONICA MIGUELINA inscrita en el IPSA bajo los Nº 92.609.señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1.992) en la residencia de la familia Giambona Vallera, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15),y nueve (09), años de edad, respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde año Dos Mil cinco (2005), es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: VELASQUEZ LORENZO JAVIER Y GIAMBONA VALLERA CELIDA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VELASQUEZ LORENZO JAVIER Y GIAMBONA VALLERA CELIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.766.997 y V-11.378.573, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1.992) en la residencia de la familia Giambona Vallera. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del adolescente y de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15),y nueve (09), años de edad, respectivamente se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres.
LA CUSTODIA: De sus hijos, la ejercerá la madre la ciudadana GIAMBONA VALLERA CELIDA.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establecerá de mutuo acuerdo entre los padres. Asimismo, el padre podrá visitar a sus hijos, tal y como lo ha venido haciendo desde el momento de haber ocurrido la separación de hecho con su cónyuge, en el lugar de residencia de la madre con domicilio en la Urbanización Nueva Cumana, Manzana 11, Apto 05-A, de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre, estado sucre, cabe destacar, domicilio este en el cual viven nuestros hijos desde nuestra separación, y por cuanto cursan estudios cercanos a este lugar, y ambos cónyuges acuerdan que sea así, en consecuencia se establece que el padre puede visitar a sus menores hijos en cualquier momento, sin afectar sus actividades habituales de estudio. Estipulándose igualmente que cuando el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpla año, el diez (10) de diciembre de cada año, y la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cumple el veintisiete (27) de diciembre de cada año, lo pasaran al lado de su padre y/o madre dependiendo de la voluntad de ello, igualmente se alternaran en los periodos de vacaciones escolares, carnaval, semana Santa , 24 y 31 de diciembre y fines de semana, a conveniencia de los padres, pero privando los intereses y derechos del niño, y la madre se compromete en todo momento a facilitar y permitir estas visitas, cualquier día de la semana, y podrá este quedarse los días que sean necesarios acordados por los padres en el domicilio paterno con domicilio en la Urbanización Santo Ángel, calle principal casa Nº A-7, Municipio Sucre del estado sucre, domicilio este en le cual vive desde su separación, así podrá el padre LORENZO JAVIER VELASQUEZ MONTAÑO, visitar a sus hijos, en las fechas de festividades nacionales, regionales, o locales de manera indistinta y con la unida limitación de comunicarle con anticipación a la madre CELIDA GIAMBONA VALLERA, a modo de acordar o discernir sobre la base de cualquier asunto en relación a los requerimientos adicionales de vestido, calzado, medicinas, o útiles escolares y otros con ocasión a tales visitas o salidas, y los que guardan relación con los regalos que recibirán sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manos de su padre VELASQUEZ LORENZO JAVIER , en las siguientes fechas : el día que Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cumpla año, es decir , el diez (10) de diciembre de cada año, y la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cumple el veintisiete (27) de cada año , el día veinticuatro (24) de diciembre, y treinta y uno (31) de diciembre de cada año.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: EL padre LORENZO JAVIER VELASQUEZ MONTAÑO, se compromete a pagar mensualmente como obligación de manutención de sus hijos, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), en total , y distribuido en partes iguales, equivalentes a veinte unidades tributaria (20U.T) y que representa el 75 % e los gastos corrientes u ordinarios de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generados en un mes, lo cual ha venido cumpliendo cabal y formalmente el padre LORENZO JAVIER VELASQUEZ MONTAÑO, desde el momento de la separación, los cuales recibirá la madre de manos del padre de los hijos menores en dinero en efectivo en moneda de circulación nacional de manera mensual. Con lo cual los padres acuerdan que servirá para cancelar las siguientes obligaciones: a.- Pago de Colegio, b.-Practicas de Deportes, c.- Transporte escolar, d.- Desayunos escolares.- e.- representa una cuota parte correspondiente al 25 % alimentación mensual, f.- En relación a la inscripción del año escolar, los padres acuerdan que LORENZO JAVIER VELASQUEZ MONTAÑO, pague el 75% y la madre GIAMBONA VALLERA CELIDA, el (25%) por cada año, g.- En relación a gastos médicos que se pudieren causar de manera eventual y sobrevenida los padres acuerdan asumir los gastos y/o costos de la siguiente forma, es decir, el 75% el padre y el 25 % la madre.- h.-Los padres acuerdan que la cantidad descrita en la Obligación de manutención, se ajustara por indexación o corrección monetaria anualmente, de conformidad con lo dispuesto en Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, la Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a través del Instituto Nacional de Estadísticas, tomando en consideración el índice Nacional de precios al consumidor para el lapso indicado emitido por el Banco Central de Venezuela.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil doce (2012).-202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
MEG/mjz