REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 25 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-3649-12
PARTES: ALBERTO RAMÓN DE LA ROSA RODRIGUEZ Y MATILDE DESIREE GONZALEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 16-10-2012. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ALBERTO RAMÓN DE LA ROSA RODRIGUEZ Y MATILDE DESIREE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.575.305 y 15.289.833, respectivamente y domiciliados el primero en la Calle el Tesoro, Sector Plaza Bolívar, Cumaná, estado Sucre y la segunda domiciliada en la Calle el Tesoro, Sector Plaza Bolívar Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado VICTOR MANUEL AVENDAÑO SUAREZ, inscrito en el IPSA N° 138.452. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de septiembre del Año Dos Mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre, del estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijas, adolescente y niña de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad; respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron en el año dos mil seis (2.006), desde más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ALBERTO RAMÓN DE LA ROSA RODRIGUEZ Y MATILDE DESIREE GONZALEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ALBERTO RAMÓN DE LA ROSA RODRIGUEZ Y MATILDE DESIREE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.575.305 y 15.289.833, respectivamente y domiciliados el primero en la Calle el Tesoro, Sector Plaza Bolívar, Cumaná, estado Sucre y la segunda domiciliada en la Calle el Tesoro, Sector Plaza Bolívar Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado VICTOR MANUEL AVENDAÑO SUAREZ, inscrito en el IPSA N° 138.452. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha veintisiete (27) de septiembre del Año Dos Mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, del Municipio
Sucre, del estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de sus hijas que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, los cuales entregara a la madre.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre ambos Padres. La custodia la tendrá la madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos Padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá el mas amplio Régimen de Convivencia Familiar, de tal manera que podrá comunicarse con sus hijas por cualquier medio en cualquier momento del día; asimismo podrá visitarlas en todo momento, antes de las nueve de la noche (9:00P.m.), siempre que no interrumpa sus labores escolares.
En cuanto a los gastos de útiles escolares y colegio, así como los relativos a las festividades navideñas (ropa, calzado y jugotes) serán sufragados a la mitad entre el padre y la madre; y los gastos médicos, farmacéuticos y clínicos serán sufragados en su totalidad por el padre.
Cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y cuando las navidades sean pasadas con la madre, el año nuevo y los reyes serán pasados con el padre, así sucesivamente año a año. En cuanto a la semana Santa y carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, los carnavales los disfrutara con la madre, ambas cosas en forma alternativa, año tras año. El día del padre con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. En el ejercicio del derecho a la convivencia familiar se compromete a hacer visitas periódicas a su hijo bajo un régimen amplio, dentro de los días y horario por este estimado, siempre que no perturbe sus horas de educación y descanso, en el lugar de la residencia previamente señalado en la cláusula primera, sin perjuicio, de que pueda acordar la visita en un lugar distinto al de su residencia, o efectuar salida a un lugar distinto, dentro del horario acorde con la época escolar y las buenas costumbre, en interés del menor. El padre mantiene el derecho de estar con su hijo la primera mitad del tiempo correspondiente para los periodos de vacaciones escolares y festividades navideñas. Igualmente, mantiene el derecho a estar con su hijo en uno de los periodos de Carnaval ó Semana Santa durante un mismo año, debiéndose rotar el periodo otorgado cada año con respecto al año anterior. La convivencia de la madre con su hijo dentro de los mencionados periodos de vacaciones escolares, navidad u otras no lo exime del cumplimiento de la obligación de manutención.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días de octubre del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/yulimar
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