REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.

Cumaná, 24 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº JMS1- 6061-12
SOLICITANTES: FUENTES LEON JUTHLIAN JOSE Y GONZALEZ FLORES JOHANNA AIDEEE.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 22 de octubre 2012, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos FUENTES LEON JUTHLIAN JOSE Y GONZALEZ FLORES JOHANNA AIDEEE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.315.496 y V-19.346.147, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Andrés Eloy Blanco, calle Petion de Casanay del Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la avenida Cancamure sector Sabilar casa S/N, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por la Abogada: LIGIA GAMBOA BARRETO, inscrita en el IPSA. bajo el Nº 111.313, y de este domicilio; se ordena seguir el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges FUENTES LEON JUTHLIAN JOSE Y GONZALEZ FLORES JOHANNA AIDEEE, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil, por ante el Despacho del Registro Civil Municipal de la Alcadia del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 11 de diciembre del año dos mil ocho (2008), según consta del acta de matrimonio Nº 523 que anexan marcado “A”; que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento, que anexan marcado “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos FUENTES LEON JUTHLIAN JOSE Y GONZALEZ FLORES JOHANNA AIDEEE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.315.496 y V-19.346.147, respectivamente, ambos de este domicilio, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA: la ejercerá la madre GONZALEZ FLORES JOHANNA AIDEEE.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Ambos padres acordaron un Régimen de Convivencia Familiar abierto para su hijo, es decir el padre visitará a su hijo en su domicilio, ósea cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo, siempre y cuando lo regrese al hogar. El niño pasara con su madre tanto la Navidad como el año Nuevo y el día de Reyes, y tanto la semana santa como el carnaval. El día del padre podrá pasarlo con el padre, el día de las madres lo disfruta con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasaran en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Por cuanto el padre quedara Obligado a la Manutención por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00) semanales. Ambos padres proveerán a su hijo de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud del menor así como también contribuirán a la educación del mismo, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
LA SECRETARIA


MEG/mjz.