REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.



ASUNTO: Nro. JMS1-4423-11
SOLICITANTES: LUIS ALEXANDER CARABALLO PERAZA y
LIBYS JOSE CORONADO AGUIRRE
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS



Recibido por Distribución de fecha 10-10-2011, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos LUIS ALEXANDER CARABALLO PERAZA y LIBYS JOSE CORONADO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.625.256 y 14.420.128, domiciliados en la Urbanización Cumanagoto II, Vereda 3, Casa Nro. 38, Cumaná, Estado Sucre; asistidos por la abogada María Rosa Márquez, inscrita en el Inpreabogado Nro. 83.940, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de octubre del año Dos Mil Siete (2007), según consta de acta de matrimonio Nro. 25 que anexan marcado “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Cumanagoto II, Vereda 3, Casa Nro. 38, Cumaná, Estado Sucre, y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de actas de nacimientos marcadas “B”.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha trece (13) de octubre del año Dos Mil Once (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CARABALLO PERAZA y LIBYS JOSE CORONADO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.625.256 y 14.420.128, domiciliados en la Urbanización Cumanagoto II, Vereda 3, Casa Nro. 38, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente.

En fecha veintidós (22) de octubre del año Dos Mil Doce (2012) comparecen los ciudadanos LUIS ALEXANDER CARABALLO PERAZA y LIBYS JOSE CORONADO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.625.256 y 14.420.128, asistidos por la abogada MARIA ROSA MARQUEZ BARRETO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 83.940,, y mediante diligencia solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CARABALLO PERAZA y LIBYS JOSE CORONADO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.625.256 y 14.420.128, domiciliados en la Urbanización Cumanagoto II, Vereda 3, Casa Nro. 38, Cumaná, Estado Sucre; asistidos por la abogada María Rosa Márquez, inscrita en el Inpreabogado Nro. 83.940, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de octubre del año Dos Mil Siete (2007), según consta de acta de matrimonio y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos LUIS ALEXANDER CARBALLO PERAZA y LIBYS JOSE CORONADO AGUIRRE.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. La responsabilidad de crianza estará compartida entre ambos padres y la custodia de la niña de autos la tendrá la madre ciudadana LIBYS JOSE CORONADO AGUIRRE.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acuerdan que el régimen de convivencia familiar será amplio. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, carnaval, semana santa, navidad, año nuevo y vacaciones escolares serán alternados por ambos padres, tomando en cuenta la conveniencia de la niña y no perturbando sus actividades escolares. Con respecto a las salidas dentro y fuera del territorio nacional, queda autorizado el padre para viajar con la niña dentro del territorio nacional, siempre y cuando la madre tenga la información de ese viaje, sin embargo para salir del país necesitará la autorización de la madre.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre suministrará una obligación de manutención por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales, lo que es equivalente al 19.74 unidades tributarias; cantidad esta que se irá aumentando progresivamente en la medida que su salario aumente, además cubrirá gastos de útiles escolares, transporte, bono de fin de año, vacaciones, vestuario, medicinas y colegio, siempre y cuando sus posibilidades se lo permitan. Dicho monto el padre lo depositará en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nro. 01020672350100040422 a nombre de la ciudadana LIBYS JOSE CORONADO AGUIRRE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA




Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.




LA SECRETARIA



SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/mjz.