REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-4240-12
PARTE SOLICITANTE: GRANADO HECTOR Y MENDEZ LILIANA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)

Se recibió escrito en fecha 06-08-2012 presentado por el ciudadano HECTOR FELIPE GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.830.884 abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 114.568, quien solicito la Conversión Divorcio que contrajo en fecha 07 de Mayo del año dos mil dos (2002) por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre según consta de matrimonio Nº 48 y que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y tres (04) años de edad,; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 03-08-2011, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HECTOR FELIPE GRANADO Y LILIANA DOLORES MENDEZ PONCE DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.830.884 y 15.289.236. Mediante diligencia de fecha 06-08-2012 presentado por el ciudadano HECTOR FELIPE GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.830.884 abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 114.568 de este domicilio, quien solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos HECTOR FELIPE GRANADO Y LILIANA DOLORES MENDEZ PONCE DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.830.884 y 15.289.236. respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 07 de Mayo del año dos mil dos (2002) por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre según consta de matrimonio Nº 48. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado sus dos hijos que llevan por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y tres (04) años de edad por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.-
La Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padre.
La Custodia la ejercerá la madre
El Régimen de Convivencia Familiar El padre podrá visitar a sus hijos dentro de las horas convenientes del día, en cualquiera de la semana, igualmente, el padre podrá estar con sus hijos al menos un día a la semana.
La Obligación Manutención El padre HECTOR FELIPE GRANADO, se compromete ayudar a la madre, LILIANA DOLORES MENDEZ PONCE DE LEON en la proteccion de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante una Obligación de manutención de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050128866112857778 de la ciudadana LILIANA DOLORES MENDEZ PONCE DE LEON ,además de obligarse a entregar a la madre las cantidades de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) por cada Bono Vacacional y de Fin de Año que reciba anualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide. Entréguese copias certificadas a las partes. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).Años 202º la Independencia y 153º la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA E GRAZIANI L

LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MEG /nai