REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumanà, 23 de Octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO Nro. JMS1-6044-12
SOLICITANTES: JORGE LUIS MENDOZA PEREZ
Y JOHANNY DEL VALLE SERRANO SOTO
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 17-10-2012, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: JORGE LUIS MENDOZA PEREZ Y JOHANNY DEL VALLE SERRANO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.538.949 y 20.992.190, domiciliados en la Urb. Campeche, Sector 03, calle 06, N° 03, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Néstor Guevara Blanco, inscrito en el Inpreabogado Nro. 32.744, admitida en esta en fecha 23-10-2012 ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: JORGE LUIS MENDOZA PEREZ Y JOHANNY DEL VALLE SERRANO SOTO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil por ante el Consejo Municipal del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), según consta de acta de matrimonio Nro. 27.-
Que procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA PEREZ Y JOHANNY DEL VALLE SERRANO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.538.949 y 20.992.190, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA PEREZ Y JOHANNY DEL VALLE SERRANO SOTO
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LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA PEREZ Y JOHANNY DEL VALLE SERRANO SOTO, y la custodia de la niña de autos la ejercerá la madre, ciudadana JOHANNY DEL VALLE SERRANO SOTO.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio y cómodo para que el padre pueda visitar a su hija para no perturbar sus estudios. Las vacaciones serán compartidas: Semana Santa con el padre y carnaval con la madre, diciembre en forma alternada.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre queda obligado en sufragar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales. sí se decide.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los veintitrés (23) del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 11:00 a .m.
LA SECRETARIA
MEG//David.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
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