REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

JMS1-S-3648-12
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: NORELKIS DEL VALLE DURAN MENDOZA y
JAVIER JOSÉ SUBERO SUBERO
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.


En fecha 04 de octubre de 2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos NORELKIS DEL VALLE DURAN MENDOZA y JAVIER JOSÉ SUBERO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.580.810 y V-15.742.874 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Carúpano, sector Caiguire, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre y el segundo en Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.895. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Municipal de la alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Carúpano, sector Caiguire, casa s/n., Cumaná, de su unión procrearon uno (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el 14 de marzo del año 2007, es decir, desde hace más de cinco (5) años.-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos NORELKIS DEL VALLE DURAN MENDOZA y JAVIER JOSÉ SUBERO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.580.810 y V-15.742.874 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.-

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NORELKIS DEL VALLE DURAN MENDOZA y JAVIER JOSÉ SUBERO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.580.810 y V-15.742.874 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Carúpano, sector Caiguire, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre y el segundo en Cumaná, Estado Sucre,. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Municipal de la alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre. Se establece:

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: NORELKIS DEL VALLE DURAN MENDOZA y JAVIER JOSÉ SUBERO SUBERO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ; Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana NORELKIS DEL VALLE DURAN MENDOZA.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio, de manera amplia, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dicho niño para que pueda retenerlo esa noche se sábado a domingo o el y/o los días que desee previa consulta y autorización de la madre de dicho niño, y reintegrado el día y hora que se acuerde entre ambos padres del niño. Asimismo el ciudadano JAVIER JOSÉ SUBERO SUBERO, podrá pernotar (dormir) con el niño dos (02) fines de semanas alternados en el mes, en el domicilio de este y se compromete a notificar a la madre del mismo en caso que lo lleve a dormir a otro sitio. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa el padre. Y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con la navidad, año nuevo y reyes; el primer año pasará la navidad con la madre y el año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. en cuanto a las vacaciones escolares podrá pasar la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre depositará los días 15 y último de cada mes, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), para un total de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de Bono Vacacional y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de fin de Año, éstos dos últimos conceptos serán depositados en el mes de diciembre de cada año, en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Banco Universal Nº 0105.0068.150068-74991-0, para los fines aquí expuestos , cuya titular es la ciudadana NORELKIS DEL VALLE DURAN MENDOZA, antes identificada, por concepto de Obligación de manutención para su hijo nombrado. Dichas cantidades serán aumentadas en un diez por ciento (10%) en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, él mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezca el niño más necesidades tiene. De igual forma el ciudadano JAVIER JOSÉ SUBERO SUBERO, contribuirá junto con la madre del niño, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, así como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura compra de útiles escolares, o materiales culturales. Por estos conceptos depositará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en los meses de agosto y septiembre, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en el mes de septiembre. En relación a útiles escolares manifiesta el padre del niño que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., da a sus trabajadores algunos beneficios con relación a útiles escolares, con lo que se compromete el progenitor del niño en suministrar el listado a la empresa de los útiles escolares, para que estos sean hecho llegar al niño, pues así lo establece la contratación colectiva de dicha empresa y de la cual es beneficiario el padre del niño. Asimismo se compromete el padre del niño a mantener en el seguro a su hijo, pues por ser este trabajador de dicha empresa goza su hijo del servicio de seguro médico, por lo que asume que lo mantendrá en el mismo, siendo el Seguro Mercantil.

En cuanto a la sociedad conyugal, los cónyuges manifiestan que existen bienes por liquidar una vez disuelto el vínculo conyugal, los cuales se permiten mencionar los mismo: Un Apartamento, ubicado en la Urbanización Las Lomas de Ayacucho, Edificio 11, Piso 3, Apto. 3, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, contando los siguientes accesorios: 1) Una Nevera; 2) Una Cocina; 3) una Computadora; 4) un Aire con Consola; 5) dos Ventiladores; 6) tres Televisores, uno grande y dos pequeños; 7) una Cama con su Colchón; 8) un Aéreo Closet; 9) una Licuadora; 10) una Mesa de Planchar; 11) una Plancha; 12) una Bomba de Agua; 13) un DVD; 14) un Equipo de Sonido; 15) una Cámara Fotográfica.-

La presente sentencia se dictó dentro de su lapso legal.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los veintisiete (22) del mes octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa.-