REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 22 de octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-3645-12
PARTES: WILLIAN RAFAEL ESPIN COVA Y YUSMELI JOSEFINA AMAYA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


En fecha 15-10-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos WILLIAN RAFAEL ESPIN COVA Y YUSMELI JOSEFINA AMAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12662.141 y 13.358.683 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Antonio José de sucre, Manzana A-2, Casa 22 de la ciudad de Cua estado Miranda de Cumana estado Sucre y la segunda en el caserío Macarapana, Municipio Sucre del estado Sucre debidamente asistidos por el Abogado PEDRO ANTONIO CORONADO GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 133.136 señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciocho (18) y diecisiete (17) años edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de septiembre del año 2003, es decir, desde hace más de cinco años fijando su ultimo domicilio conyugal en el Caserío San Juan, Municipio Sucre del estado Sucre. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos WILLIAN RAFAEL ESPIN COVA Y YUSMELI JOSEFINA AMAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12662.141 y 13.358.683 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documento público que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos WILLIAN RAFAEL ESPIN COVA Y YUSMELI JOSEFINA AMAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12662.141 y 13.358.683 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha catorce (14) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes diecisiete (17) años edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres
LA CUSTODIA: la tendrá la madre en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, igualmente nace para la madre el compromiso de orientar la educación moral y física de su descendiente con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conformes a su desarrollo físico y mental Todo de conformidad con los artículos 347,348 y 358 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen de Convivencia familiar para con su hijo de la siguiente manera: Los fines de semana de manera aleatoria a partir del dia viernes en la tarde y entregarlos el dia domingo en la tarde las vacaciones escolares serán compartidas comenzando el padre, Semana Santa será compartida comienza el padre, carnaval alternado, los dias decembrinos serán los dias 24 y 25 de diciembre con la madre y 31 de diciembre y 01 de enero será con el padre, el dia del padre lo compartirá con el padre, el dia de la madre lo compartirá con la madre, el dia de cumpleaños del adolescente serán compartidos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El ciudadano WUILLIAN RAFAEL ESPIN COVA se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales a favor del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera el padre se compromete al pago del cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y medicinas. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año Dos Mil doce (2012). 202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria
MEG/nai