REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 22 de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO Nº JMS1-6040-12
SOLICITANTES: RIVERO BRITO RODIN Y ARDILA DE LA ROSA NORVIS
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 16-10-12, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RIVERO BRITO RODIN Y ARDILA DE LA ROSA NORVIS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.009.005 y 17.446.243 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Nueva Cádiz, Calle Barcelona, Quinta Moreno y Asociados, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Brasil , sector N° 02, Casa N° 08, Vereda N° 74 asistidos por la Abogada HEDIANELE ROJAS ROSALES inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.378 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges RIVERO BRITO RODIN Y ARDILA DE LA ROSA NORVIS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.009.005 y 17.446.243 plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante La Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 536 de fecha 16 de diciembre del año 2.006 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad , tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Fijando su último domicilio conyugal en La Urbanización Brasil, Sector N° 02, Casa N° 08, Vereda 74, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: RIVERO BRITO RODIN Y ARDILA DE LA ROSA NORVIS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.009.005 y 17.446.243 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad que fue concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA la tendrá la madre ARDILA DE LA ROSA NORVIS.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Queda abierto y por consiguiente el padre RODIN LUIS RIVERO BRITO, podrá visitar a su hija y compartir con ella de lunes a viernes, siempre que no coincidan con las horas de estudio, asi como los fines de semana. Las vacaciones escolares y los dias decembrinos, serán compartidos entre el padre y la madre en el mismo numero de dias para ambos, pudiendo el padre conducir a su hija a otro lugar distinto a la residencia siempre y cuando sea con el fin de disfrutar con su hija y familiares de este, y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir las vacaciones. También los dias de sus cumpleaños el adre podrá visitar y compartir con su hija.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales .Acuerdan ambos padres de mutuo acuerdo cumplir con otros gastos tales como medicinas, ropas, útiles escolares, uniforme y recreaciones que amerite su hija..
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a.m
SECRETARIA
MEG/nai
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