REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO Nº JMS1-3642-12
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: MIGUEL ANGEL GARCÍA BARRETO y
ERIKA MERCEDES RIVAS MENESES
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 04 de octubre de 2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCÍA BARRETO y ERIKA MERCEDES RIVAS MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11..849.726 y V-13.630.493 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Antonio José, 3era., casa Nº 53, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en el Barrio La Gran Sabana, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS RIVAS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.236. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Antonio José, 3era. Calle, casa Nº 53, Cumaná, de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2006, es decir, desde hace más de cinco (5) años.-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GARCÍA BARRETO y ERIKA MERCEDES RIVAS MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11..849.726 y V-13.630.493 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Antonio José, 3era. , casa Nº 53, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en el Barrio La Gran Sabana, Cumaná, Estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento del adolescente y niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.-

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCÍA BARRETO y ERIKA MERCEDES RIVAS MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11..849.726 y V-13.630.493 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Antonio José, 3era. , casa Nº 53, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en el Barrio La Gran Sabana, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha treinta (30) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se establece:

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del adolescente y niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: MIGUEL ANGEL GARCÍA BARRETO y ERIKA MERCEDES RIVAS MENESES.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ; Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana ERIKA MERCEDES RIVAS MENESES.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: : El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interfiera con los estudios y horas de descanso de los hijos, y podrá compartir y disfrutar ampliamente cuando así lo consideren los fines de semana, con sus menores hijos hasta las seis (6) de la tarde en ambas días; En cuando a las vacaciones escolares el padre podrá disfrutar con sus menores hijos, los primeros quince (15) días. El día del padre estarán con su padre, y el día de la madre la pasará con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, en carnaval estarán con la madre, ambas épocas, en forma alternativa año tras año. En relación a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo será disfrutado con la madre, y así sucesivamente

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre continuará cumpliendo con el régimen de manutención de sus hijos que actualmente es de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, cantidad esta que le entrega directamente a la cónyuge, quien podrá suministrar un número de cuenta de ahorros para que el padre de los menores hijos efectúe el respectivo depósito. Esta suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezcan los niños tienen más necesidades. En lo que respecta a la formación y educación de nuestros hijos, seguirán sus estudios en los mismos colegios donde hasta ahora los han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidamos otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.), serán por cuenta y carga de sus legítimos progenitores, quienes de igual manera tendrán a su cargo los costos de la inscripción y matrícula. En igual proporción los gastos de vestimenta de los menores hijos a medida que crezcan y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual han sido mantenidos hasta ahora. Así mismo, serán por cuenta de ambos progenitores, los gastos médicos, tales como: pediatría, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de los mencionados menores.-

Ambos cónyuges declaran que el único bien en comunidad conyugal que existe a esta fecha es el siguiente: Una casa ubicada en la Urbanización Antonio José, 3era., casa Nº 53, Cumaná, Estado Sucre. Dicho inmueble está destinado a la venta, estando ambos cónyuges destinados a otorgar el documento respectivo cuando el otro así lo solicite, sin perjuicio para cualquiera de ellos de solicitar autorización judicial para proceder a dicha venta, si el otro lo negare sin motivo justificado. El producto o monto de venta será dividido en igual proporción.-

La presente sentencia se dictó dentro de su lapso legal.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Sucre En Cumaná, a los veintidós (22) del mes octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa.-