REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.

Cumaná, 16 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº JMS1- 6023-12
SOLICITANTES: JIMENEZ BEJARANO DIANNY Y FARFAN FRANKLIN
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 11 de octubre 2012, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JIMENEZ BEJARANO DIANNY Y FARFAN FRANKLIN, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.022.134 y V-16.841.356 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada: YOLITZA SILVA, inscrita en el IPSA. bajo el Nº 147.532, y de este domicilio; se ordena seguir el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JIMENEZ BEJARANO DIANNY Y FARFAN FRANKLIN, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ribero del estado Sucre, en fecha 22 de diciembre del año dos mil ocho (2008), según consta del acta de matrimonio Nº 91 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y dos(02) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JIMENEZ BEJARANO DIANNY Y FARFAN FRANKLIN, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.022.134 y V-16.841.356, respectivamente, ambos de este domicilio, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA: la ejercerá la madre JIMENEZ BEJARANO DIANNY.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto las Navidades, será pasada con el padre, y el año Nuevo y los Reyes será pasado con la madre, alternativamente. La semana Santa y Carnaval, cuando la semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre cancelara como Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
LA SECRETARIA


MEG/mjz.