REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
ASUNTO: JMS1-4268-11
SOLICITANTES: WILLMARYS CAROLINA RAMIREZ MUÑOZ y
JANIS ARQUIMEDES CEDEÑO RENGEL
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCION: DEFINITIVA
En fecha 09 de agosto de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos WILLMARYS CAROLINA RAMIREZ y JANIS ARQUIMEDES CEDEÑO RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.740.527 y V-19.083.625 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ BELLO BAYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.382, alegando que en fecha ocho (08) del mes de junio del año dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (4) años edad; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.-
En fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil once (2011), se admitió la solicitud del presente asunto, decretándose la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WILLMARYS CAROLINA RAMIREZ MUÑOZ y JANIS ARQUIMEDES CEDEÑO RENGEL, Se establecieron las Instituciones Familiares, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (4) años edad.
En fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), mediante diligencia la ciudadana WILLMARYS CAROLINA RAMIREZ MUÑOZ, debidamente asistida por el abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175, en la cual solicita la Conversión en divorcio.-
En fecha primero (1ro.) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), se dictó auto acordando librar boleta de notificación al ciudadano JANIS ARQUIMEDES CEDEÑO RENGEL, a fin de que comparezca dentro de los 10 días de despacho siguiente y exponga lo conveniente en relación a la solicitud planteada por su cónyuge ciudadana WILLMARYS CAROLINA RAMIREZ MUÑOZ, en caso contrario si no hubiese incidencia, el Tribunal dentro de los 3 días de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso procederá a dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), mediante diligencia los ciudadanos WILLMARYS CAROLINA RAMIREZ MUÑOZ y JANIS ARQUIMEDES CEDEÑO RENGEL, debidamente asistidos de abogado, donde solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WILLMARYS CAROLINA RAMIREZ MUÑOZ y JANIS ARQUIMEDES CEDEÑO RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.740.527 y V-19.083.625 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha ocho (08) del mes de junio del año dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos por los solicitantes a favor de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (4) años edad;, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
“…La prenombrada niña nacido en el Matrimonio permanecerán bajo la Custodia de la madre WILLMARYS CAROLINA RAMIREZ MUÑOZ, ya identificada, Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la prenombrada niña procreada durante el matrimonio. El ciudadano JANIS ARQUIMEDES CEDEÑO RENGEL, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en cuanto a las medicinas, bonificación de fin de año, útiles escolares, vestuario de su menor hija serán compartidos por ambos padres. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio, sin influir en la vida cotidiana de la menor, es decir, conservando su bienestar.
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG/luisa.
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