REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 11 de octubre 2012.
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S- 3537-12
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO URIBE VERA
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud de las testigos ciudadanas MIRELYS DEL CARMEN SALAZAR FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.705.765, domiciliada en La Avenida Carúpano, Casa Nº 30, Sector Caiguire, Cumaná, Estado Sucre. y ANA MARIA YENDEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.375.566, domiciliada en Campeche, Sector 1, Calle 3, Casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre; respectivamente, a requerimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO URIBE VERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 6.728.261, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus MABEL CRISTINA SAVELLI LOAIZA (d), quien era titular de la cedula de identidad Nº V- 11.825.534, a favor de cónyuge ciudadano JOSÉ GREGORIO URIBE VERA, y de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.674.791; respectivamente. Asimismo se acuerda expedirle al solicitante cinco (05) copias certificadas de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Público. Se autoriza para la elaboración de las copias al Alguacil de este Tribunal, al ciudadano DANNY LONGART, venezolano, titular de la cedula de identidad No 15.289.984, quién firmará junto a la secretaria las copias certificadas solicitadas.-Por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas constante de doce (12) folios útiles a la parte interesada.- En Cumaná, a los once (11) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce. 202º Años de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA,
MEG/yulimar
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