REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 01 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-3484-12
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ALCALA
Y ANGELICA MARIA REYES LOPEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ALCALA Y ANGELICA MARIA REYES LOPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.951.530 y 14.596.367, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Eduvigis Gómez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 113.095, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de Agosto del Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijas que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace de cinco (05) años, específicamente desde el mes de Marzo del año Dos Mil cinco (2005).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ALCALA Y ANGELICA MARIA REYES LOPEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ALCALA Y ANGELICA MARIA REYES LOPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.951.530 y 14.596.367, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Eduvigis Gómez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 113.095.-

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha diecinueve (19) de Agosto del Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal

RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:



LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ALCALA Y ANGELICA MARIA REYES LOPEZ.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre: ANGELICA MARIA REYES LOPEZ.-


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este será amplio y abierto, pudiendo el progenitor visitar a sus tres (03) hijas cada vez que lo desee, siempre y cuando no perturbe o altere sus horas de sueño, estudios y/o actividades recreacionales, igualmente podrá buscarlas, a los fines de compartir con sus hijas fuera de la residencia materna y serán alternados los fines de semanas.-.-


LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar mensualmente, para contribuir con la obligación de manutención de sus tres (03) hijas la catidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. De igual manera se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que se generen por concepto de asistencia y atención medica, medicinas, educación, vestidos, cultura, recreación y deportes, ello de acuerdo a la capacidad económica del obligado.-


Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
JU EZA




Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


Secretaria
Siendo las 09:57 de la mañana se publico la presente sentencia.



Secretaria




MEG/David.