REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 01 de octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: JMS1-5682-12
DEMANDANTE: YRSIA TERESA CAMPOS DE LUNAR
DEMANDADA: HECTOR RAMÓN LUNAR
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

En fecha 26 de abril de dos mil once (2011) se recibió de la unidad de recepción y distribución de documentos demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a requerimiento de la ciudadana YRSIA TERESA CAMPOS DE LUNAR , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.952.785, domiciliada en la Avenida José Vicente Gutiérrez, segunda entrada del Cementerio, Mundo Nuevo, casa Nº 03, en Cumaná, Estado Sucre, contra del ciudadano HECTOR RAMÓN LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.463.290, domiciliado en la calle Campo Alegre, Caiguire, casa Nº 36, Cumaná, Estado Sucre, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad; en fecha 01-10-2012, en la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, los precitados ciudadanos llegaron al siguiente acuerdo:


“El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), el día diez (10) de cada mes y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), los días veinticinco; el cual deberá llevarse a porcentaje. Por concepto de Bonificación de fin de Año, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de gastos médico, medicinas el niño goza del seguro, por concepto de útiles escolares y uniforme el padre aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), en lo que respecta a los gastos de juguetes el niño goza de ese beneficio por el patrono. Los montos antes descritos deberán ser descontados por el patrono y deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del banco Mercantil Nº 01050128840128277564 deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del banco Mercantil Nº 01050128840128277564. Líbrese oficio a la Directora de la Zona Educativa del Estado Sucre, a los fines de que proceda hacer los respectivos descuentos.

“El padre tendrá derecho a un Régimen de Convivencia Familiar, la siguiente manera: Convivir con su hija los fines de semana de manera alternado, tiene derecho a pernota, el día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre con su madre, Semana Santa y Carnaval serán alternado. Las vacaciones escolares serán compartidas por mitad, los fines de semana serán alternados. Los días decembrinos 24, 25, 31 de diciembre y 01 será compartido. Ambos padres solicitan la homologación. El Tribunal lo acuerda”.-

Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a las Instituciones Familiares, no siendo ello contrario al interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad; considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos YRSIA TERESA CAMPOS DE LUNAR y HECTOR RAMÓN LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.952.785, y V-10.463.290, domiciliados en Avenida José Vicente Gutiérrez, segunda entrada del Cementerio, Mundo Nuevo, casa Nº 03, en Cumaná, Estado Sucre, la primera y en la calle Campo Alegre, Caiguire, casa Nº 36, Cumaná, Estado Sucre, el segundo, en beneficio de la niña en mención.- Así se decide.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, primero (01) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria


MEG/luisa.