LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves veinticinco (25) de Octubre de 2.012
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000494


PARTE DEMANDANTE: EUDO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.111.378, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: WILMER SANTOS, JOSÉ LÓPEZ y ORLANDO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.486, 79.882 y 35.007, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL AJEVEN C.A., inicialmente inscrita como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el No. 26, Tomo 23-A, modificada su denominación comercial según consta en el Acta debidamente registrada en la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el No. 49, Tomo 45-A, de fecha 16 de junio de 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30601138-2; y la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SANTA LUCIA C.A. (no consta en actas su identificación).

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE CO-DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL AJEVEN C.A.: DAVID SANOJA, CARLOS PIMENTEL, ROSARIO LAI, ZOLEID ABREU y ALEJANDRA PACHANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.268, 125.279, 122.099, 22.743 y 148.322 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE CO-DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE
SANTA LUCIA C.A.: NO SE ACREDITARON EN ACTAS.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL AJEVEN C.A., a través de su apoderada judicial la profesional del derecho ZOLEID ABREU; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano EUDO SALAS en contra de la Sociedad Mercantil AJEVEN C.A. y de TRANSPORTE SANTA LUCIA; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien, como alegatos que fundamentan su apelación, manifestó en cuatro supuestos: que el Juez aquo de manera contradictoria analizó la demanda bajo la supuesta procedencia de una responsabilidad solidaria entre TRANSPORTE SANTA LUCIA C.A. y AJEVEN C.A., a los fines de determinar la relación de trabajo. Que existe contradicción, por cuanto son dos elementos distintos; que para que se de la responsabilidad solidaria, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene que haber inherencia y conexidad entre una y otra empresa, que una de las empresas codemandadas está dedicada al transporte de carga pesada y la otra es fabricante de refrescos y bebidas gaseosas; que no está demostrado que los ingresos percibidos por TRANSPORTE SANTA LUCIA, su principal fuente de lucro sea la empresa AJEVEN. Que se llegó a la conclusión de que existió simulación, pero que el Tribunal de la causa no aplicó los lineamientos del test de laboralidad en forma minuciosa y detallada. Que fundamentó sus argumentos para determinar la responsabilidad solidaria y en consecuencia, una supuesta relación de trabajo en una sola prueba, en la prueba de inspección judicial, medio de prueba que no fue adminiculado con el resto de las probanzas, como es el caso de la propiedad del vehículo. Que en el supuesto negado que se considere que existió relación de trabajo se incurrió en varios errores, ya que de la inspección judicial determinó que el actor sólo prestó servicios en los años 2009 y 2010. Que se condena sobre la base de un salario de Bs. 4.000 y no como aparece en el libelo de Bs. 3.900; por lo que considera que se incurrió en ultrapetita; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo apelado. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandante, quien adujo que en el folio ((87) referido al punto previo de la contestación de la demanda, en el transcurso del juicio no logró demostrar la parte demandada el hecho nuevo alegado referido a:”…debido a que realmente prestó servicios para la empresa TRANSPORTE SANTA LUCIA C.A., es decir, que con quien verdaderamente existió una relación comercial de índole mercantil fue con la empresa antes mencionada…”; que nunca pudieron demostrar ese hecho nuevo. Que al momento de realizar la inspección en la sede de la empresa de TRANSPORTE SANTA LUCIA, quedó claro que es una empresa de maletín que utilizaba AJEVEN, y otras empresas como Inversiones Pacheco, para simular en fraude a la ley el salario que devengaba cada uno de los trabajadores que transportaba la mercancía, es decir, que era una pantalla, lo único que hacia era recibir el pago de AJEVEN y cancelarle a los trabajadores, tal y como lo expuso la representante de Santa Lucía, y quedó demostrado con las documentales. Que había un libro de conductores asignado por AJEVEN, la misma empresa era la que le asignaba esos conductores a cada una de las empresas subcontratistas para disfrazar el salario devengado por cada uno de ellos. Que se cometió el delito de prevaricación, ya que la representación legal de AJEVEN buscó a otra colega que trabajó en otras causas y demandó a AJEVEN, pagaron y se dieron el vuelto. Insiste en la inherencia y conexidad, que podrán ser fabricantes de refrescos, pero el que reparte el refresco también tiene conexidad, trabaja con el mismo producto; y la inherencia es palpable cuando los ingresos de la empresa de transporte son únicos y exclusivamente de la empresa AJEVEN. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Adujo la parte actora, que en fecha 05 de enero de 2002, fue contratado por tiempo indeterminado por la empresa AJEVEN C.A., (también conocida como refrescos KR), desempeñando el cargo de vendedor de refrescos debiendo buscar de su propiedad o alquilar un camión tipo 600, 750 ó 350 para transportar los refrescos o, en su defecto, que hablara con el Sr. Francisco Pacheco o Arístides Pírela, quienes alquilaban camiones y tramitaban el pago; que de igual modo le indicó que por la venta de cada caja de refrescos de la marca KR y Big Cola Plus, obtendría un pago de Bs. 850,00 (anterior denominación). Que le fue asignado para la venta de los refrescos, el Municipio Maracaibo, en los sectores Pomona, Los Robles, Barrio Los Andes y Sabaneta, debiendo todos los días dirigirse a las instalaciones de la empresa a retirar las cajas o bultos de refrescos a las 06:00 a.m., aproximadamente. Que la empresa se comprometió a pagarle Bs. 500.000,00, los cuales nunca estuvieron reflejados en los pagos que le hacía la compañía por la venta y entrega de refrescos, por el alquiler del camión 350, debiendo además utilizar uniforme con el logotipo de la empresa REFRESCOS KR para la ejecución de su trabajo, obtener un registro de comercio (lo cual no era indispensable), vender diariamente 300 cajas de refrescos y sin poder vender otras marcas de refrescos rivales. Que no podía aumentar el precio de las cajas o bultos de refrescos al momento de su venta por órdenes expresas de la compañía; que diariamente debía hacer entrega al Supervisor de turno por parte de la empresa, de las facturas de contado, notas de entrega y guías de despacho y facturas por la venta de refrescos diarios (los cuales en principio salían a su nombre y a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Pacheco C.A. y en otras ocasiones a nombre de la empresa Transporte Santa Lucía C.A.), así como las planillas contentivas de los depósitos bancarios (de BANESCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO EXTERIOR), todo ello con la finalidad de no dejar prueba de la relación de trabajo. Que cumplía un horario de trabajo que iba desde las 06:00 a.m. a 08:00 p.m., todos los días de la semana, menos los domingos. Que convino con la demandada que del dinero que obtuviera diariamente por la venta de los refrescos (de su salario), se le descontaría el 10% para crear un fondo de garantía, esto con el fin de cubrir las pérdidas que le pudieran ocasionar a la empresa en caso de robo o hurto de las cajas o bultos de refrescos. Que el día 15-05-2010, fue despedido por el ciudadano Fernando González, en su condición de Gerente, quien luego de liquidar las cajas de refrescos vendidas a los diferentes clientes de la compañía, le manifestó que por cuanto la empresa Transporte Santa Lucía C.A., había decidido terminar la relación que los unía, quedaba despedido. Que al momento de reclamarle sus prestaciones sociales, obtuvo como respuesta que para la compañía (demandada solidaria) él no era su trabajador, esto bajo el supuesto de que prestara sus servicios como vendedor de refrescos para la empresa Transporte Santa Lucía C.A., propiedad del ciudadano Arístides Pírela, a lo cual le respondió manifestándole que se encontraba en un grave error, ya que quien lo contrató fue la empresa AJEVEN. Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, la compañía (demandada solidaria) se dedicó a simular, con fraude a la ley, un contrato de distribución o de concesionario de refrescos, ello hasta el punto de ordenarle gestionar un registro de comercio, cosa que nunca se materializó; que cada vez que la empresa le iba a cancelar su salario, le hacía llegar un cheque a nombre de la empresa Transporte Santa Lucía C.A., la cual posteriormente le cancelaba su salario; igual así, con las facturas de contado, notas de entrega y guías de despacho o facturas, en las cuales se colocaba en principio su nombre como si fuera un cliente que les compraba los refrescos al contado, para luego colocar que eran entregados a la empresa Transporte Santa Lucía C.A. Que en fecha 15-05-2010, por haber realizado varios reclamos para obtener el pago de cesta tickets, fue notificado de su despido. Que en fecha 16-05-2010, se dirigió hasta las instalaciones de la empresa Transporte Santa Lucía C.A., donde se entrevistó con el ciudadano Arístides Pirela, quien le informó lo sucedido, siendo que éste le indicó que lo ocurrido no era su problema y que tampoco le pagaría sus prestaciones sociales por no ser su trabajador. Que los elementos que deben darse para que exista una relación laboral son la prestación de un servicio personal, la subordinación o dependencia y el salario; que los mismos se encuentran presentes en la relación de trabajo que lo unió por espacio de 8 años, 4 meses y 10 días con la empresa INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A., hoy AJEVEN C.A. Que durante el último año (esto es, desde mayo de 2009, a mayo de 2010) que prestó sus servicios, la empresa AJEVEN C.A., le canceló a través de la empresa TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A., la cantidad de Bs. 47.100,00, lo cual arroja una suma mensual de Bs. 3.925,00. Que por concepto de antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), reclama Bs. 59.632,82. Vacaciones Vencidas y Bonos Vacacionales Vencidos (períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007,2007-2008 y 2008-2009), reclama Bs. 30.352,75. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (período 15-1-2010 al 15-05-2010), reclama Bs. 1.569,94. Utilidades Vencidas (años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009), reclama Bs. 62.799,84. Utilidades Fraccionadas (período del 15-11-2009, al 15-05-2010), reclama Bs. 2.616,60. Indemnización por Despido Injustificado, reclama Bs. 19.624,50. Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama Bs. 11.774,70. Por concepto de “Dinero en Fondo de Garantía Retenida”, reclama Bs. 3.500,00. A tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, reclama Bs. 41.047,50. Finalmente, por concepto de prestaciones sociales, reclama la cantidad de Bs. 232.918,60; solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AJEVEN C.A.: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo Punto Previo, la defensa de Falta de Cualidad Activa del ciudadano EUDO SALAS para incoar una demanda en su contra, ello bajo el supuesto de que no existió relación alguna entre las partes que los vinculara; asimismo opuso la defensa de falta de cualidad pasiva de la empresa para sostener el juicio; todo ello por no haber sido en ningún tiempo trabajador y patrono, respectivamente. Alegó que la relación que el actor tenía con la empresa AJEVEN C.A., era de chofer afiliado a los transportes que realizan fletes para la misma, como lo es la empresa TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A., que era la que le cancelaba su supuesto salario semanalmente, y que no existió relación laboral alguna con la citada accionada, por no estar presentes ninguno de los elementos esenciales para asegurar que se está en presencia de una relación laboral, tales como, la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, bajo la subordinación o dependencia, así como la remuneración y la ajenidad. Negó la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de ingreso, la fecha de terminación. En aplicación del denominado Test de Dependencia o Laboralidad señaló que entre la empresa y el actor no se suscribió un contrato de servicio de transporte de mercancías y que el accionante mantuvo una relación de tipo mercantil con la empresa TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A.; que nunca se estableció o se convino una prestación personal de servicio y que la relación jurídica del reclamante existió sólo con la citada empresa; que no efectuó pago alguno al actor, como sucede con el resto de las empresas contratistas con las cuales mantiene relaciones de carácter civil y comercial; que el demandante prestó sus servicios para una transportista diferente a la demandada AJEVEN C.A.; que por la naturaleza de la prestación del servicio de la accionada principal de la presente causa, utiliza vehículos de su propiedad; que la transportista es la responsable de los productos recibidos de AJEVEN o de los clientes de ésta; que la prestación del servicio le imponía la necesidad del transporte de la mercancía por parte de la transportista, ello en razón de no establecerse un número determinado de horas semanales; que la relación jurídica con la citada transportista no era exclusiva, por lo que AJEVEN C.A., podía utilizar el servicio de otros transportistas; que la contraprestación realizada por parte de AJEVEN C.A., se efectuaba en la forma requerida por la contratista, la cual previamente presentaba la factura correspondiente señalando los particulares sobre los cuales se generaban los servicios profesionales; todo esto entre otros aspectos que, -según su decir-, establecen que no opera la presunción laboral, quedando desvirtuada la pretensión del actor. Finalmente negó todas y cada una de las pretensiones del demandante, esto es, el salario devengado alegado, así como las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades, Cesta Tickets, Fondo de Garantía; y en definitiva, la cantidad total de Bs. 232.918,60; por lo que solicitó se declare Sin Lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SANTA LUCIA C.A. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se deja constancia que dicha parte codemandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano EUDO SALAS, en contra de la Sociedad Mercantil AJEVEN C.A. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANTA LUCIA C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En tal sentido, y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, siguiendo este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, tenemos que la empresa demandada admitió la existencia de la prestación personal de un servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, genera la presunción de laboralidad de la relación, correspondiéndole, por tanto, desvirtuar la misma. Así tenemos que, con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuso en sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio del año 2.000, lo siguiente:
“…. De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, cu cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen de efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación…”.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal Superior determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes es de naturaleza mercantil o laboral, aunado a las defensas opuestas de falta de cualidad e interés activa y pasiva; pasando de seguidas a analizar tales pruebas, y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBA DE INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA: Fue negada la admisión de este medio de prueba y no se ejerció recurso alguno; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ARGENIS BETANCOURT, MARIBEL BRACHO, ARISNEYLA FLORES, CARMEN DÍAZ, ALFREDO ABREU, CARLOS MUÑOZ, MIGUEL ALVARADO, ARISTIDES PIRELA, HENDRICK BECEIRA y HUGO ATENCIO. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.


3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió prueba de Inspección Judicial a evacuarse en la sede de la codemandada TRANSPORTE SANTA LUCÍA. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa fijó día y hora para su traslado, constituyéndose en fecha 05 de marzo de 2012 en la sede de la empresa co-demandada, cuyas resultas rielan al folio (122), donde dejó constancia de los siguientes hechos: Que el ciudadano EUDO SALAS fue trabajador de la citada empresa en los años 2009 y 2010, con el cargo de conductor asignado a la empresa AJEVEN C.A.; de igual modo se tuvo a la vista una carpeta intitulada “libro de conductores afiliados por AJEVEN C.A.”, en el que aparece el nombre del ciudadano EUDO SALAS (asignado por la empresa SANTA LUCÍA C.A.); que no llevan libros de asistencia como tal; que el demandante tenía asignado de transporte un vehículo cuyas placas eran: 70KKAU; se verificaron reportes de fletes realizados por el actor, con indicación del número de placa (último semestre); fue informado el Tribunal que cada conductor era identificado con el número de placa del vehículo que conducía; se dejó constancia de lo devengado por el actor mes a mes, y que los mismos eran elaborados por la accionada empresa AJEVEN C.A. y entregados a la empresa TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A., para sus registros contables; que la accionada principal no tiene en sus archivos ni planillas de depósitos, ni facturas, ni cheques. Se le otorga valor probatorio a este medio de prueba en virtud de no haber sido impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; quedando en consecuencia, demostrada la relación laboral existente entre el actor y las empresas codemandadas en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de las codemandadas la exhibición de los originales de los recibos de pago firmados por el actor, las “guías de despacho” Nos. 53310, 53322, 53343, 53392, 53393, 53142 del 2009 y 852, 875, 896, 967, 991, 752, 774, 786, 682, 716, 720 del 2010, así como las facturas 682, 688, del 2009 y 1346, 1364, 1329 del 2010, entre otras. Se observa que si bien, la parte demandada contra quien se pidió la exhibición de los recibos de pago, guías de despacho y facturas indicadas en el escrito de promoción de pruebas no cumplió con su carga procesal de exhibirlas, son desechadas del proceso, en virtud de no constar por lo menos una copia o la afirmación de que se encuentran o han estado en poder del adversario, en el presente caso en poder de alguna de las co-demandadas. ASÍ SE DECIDE.

5.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al BANCO EXTERIOR. Este medio de prueba se admitió cuanto ha lugar en derecho, y se recibió respuesta en fecha 12 de abril de 2012, folio (167), donde se participó que la cuenta señalada no pertenece a la numeración utilizada por el Banco y que el ciudadano EUDO SALAS no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con dicha institución. Se desecha del proceso por imprecisa. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al BANCO BANESCO. No constan en las actas procesales las resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Se admitió la prueba cuanto ha lugar en derecho y se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta en fecha 04 de abril de 2012, folio (157), indicando que la cuenta señalada no existe en su sistema. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

6.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió originales de “Guías de Despacho” entregadas a la parte actora por parte de la empresa codemandada AJEVEN C.A., identificados con la letra “A”, donde se evidencian las cantidades de cajas que le asignaban para la venta y en las que aparece como conductor de la empresa TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A., las cuales rielan desde el folio (08) al folio (12). Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por no emanar de ella, insistiendo la parte promovente en su validez; evidenciándose que está firmada y sellada por la co-demandada AJEVEN C.A., sin embargo aparece suscrito por el ciudadano JOSE SUAREZ, un tercero ajeno al proceso, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió “Planillas de Autocontrol” identificadas con la letra “B”, mediante las cuales la codemandada empresa AJEVEN C.A., le liquida las cajas vendidas al actor en su condición de trabajador. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; insistiendo la parte promovente en su validez; evidenciándose los distintos productos entregados por el actor donde se reflejan las cantidades de cajas que se le asignaba para la venta. Las documentales que rielan a los folios (13), (15), (16), (17) y (19) se encuentran suscritas en original por el actor, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, no así a las documentales rieladas en los folios (14), (18) y (19), las cuales no se encuentran suscritas por nadie. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió facturas en las que la codemandada empresa TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A., le relacionaba de forma fraudulenta, -según sus dichos-, el pago del salario al actor y en las cuales se deja constancia de las guías de despacho y de los montos pagados a los trabajadores, identificadas con la letra “C” (folios 20 al 23). Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por no emanar de ella, razones que llevan a esta Alzada a verificar que efectivamente no contienen ni firma ni sello de la parte contra quien se pretenden oponer, por lo que esta Alzada las desecha. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió “Notas de Débito” en las que la codemandada Sociedad Mercantil AJEVEN C.A., le descontaba al actor (según sus dichos) en su condición de trabajador las cantidades de cajas faltantes por concepto de robos, identificadas con la letra “D”. No se encuentran agregadas estas documentales en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió “Planillas de Liquidación de Pago”, identificadas con la letra “G”, en las que se evidencian tanto el número de cajas, como el monto en bolívares liquidado a diario por la venta de los productos KR, entregadas al actor por parte de la demandada. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AJEVEN C.A.

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió documento constitutivo estatutario de la empresa AJEVEN C.A., para demostrar el objeto de la misma, la cual radica en la fabricación, distribución de todo tipo de bebidas, jugos, aguas minerales, bebidas gaseosas (folios 152 al 213). Estas documentales no constan en las actas del expediente, razón por la cual esta Alzada no emite pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió facturas emitidas por la empresa TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A., correspondiente a los años 2009 y 2010, con las cuales pretende dejar constancia del pago de diversas facturas correspondientes al servicio de flete y que dichas actividades son distintas al objeto social de la demandada AJEVEN C.A. (folios 35-229). Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada por no encontrarse suscritas por ella; sin embargo se observa que dichas facturas fueron consignadas en su forma original, y siendo que las guías de remisión que acompañan las facturas identificadas coinciden con lo descrito en las mismas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se recibió respuesta a tal requerimiento (folios 162-164), indicando que el ciudadano demandante aparece inscrito con el status de “Cesante”, por la empresa AC GUARD INFANTIL COLIBRI, con fecha de egreso del 27-11-1989. Se desecha en virtud de no aportar elementos para dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia a la audiencia de juicio, oral y pública del demandante, EUDO SALAS, quien manifestó, que utilizaba para desempeñar sus actividades un vehículo de su propiedad, financió el camión por medio de AJEVEN y cuando lo despidieron quedaron con la deuda, portaba insignia, uniforme y funciones de cobranza. Se valora esta declaración como medio de prueba fehaciente tendente a demostrar la relación laboral alegada por el actor en su libelo, toda vez que, la declaración de parte, es un interrogatorio informal sui generis, que sólo puede realizar el operador de Justicia, especialmente el Juez de Juicio, en la Audiencia de Juicio, o el Juez Superior, en la Audiencia de Apelación a las partes, quienes se entienden juramentadas por Ley, para responder sobre las preguntas que les haga aquél, sobre la prestación de servicios, con la finalidad de obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, hechos que deben ser controvertidos, pertinentes y relevantes para la solución de la contienda judicial, todo lo cual será apreciado mediante la sana crítica del Juzgador. La Declaración de parte no es un medio de prueba Judicial, pues sólo constituye una mecánica, fórmula o vía-interrogatorio con fines probatorios-para inducir, previo el juramento a las partes a reconocer la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tienen conocimiento, que le es perjudicial o que beneficia a su contraparte, relacionado únicamente con la prestación de servicios, cuando es controvertido, por medio de las preguntas afirmativas o asertivas que sólo puede hacer el operador de Justicia, específicamente, en otras palabras, constituye un medio para obtener una confesión judicial sobre la prestación de servicios, que efectivamente constituye un medio de prueba judicial la confesión judicial obtenida del interrogatorio que servirá para demostrar los hechos debatidos y que son el presupuesto de la norma jurídica invocada o no por las partes que le benefician, pero cuya consecuencia, deben haber solicitado, sólo, -se insiste-en cuanto a la prestación de servicios. Pero, la declaración de parte tiene una limitación legal, pues la mecánica que tiene facultativamente el Juzgador de extraer confesiones de las respuestas que le dan las partes sobre las preguntas que les haga, en forma injustificada y sin base ni constitucional ni legal, ha quedado limitado a la “prestación de servicios”, lo que se traduce en que el interrogatorio sólo puede versar sobre esta circunstancia cuando sea controvertida en el proceso, pues de lo contrario, si no ha sido controvertida, escapa del objeto de la prueba judicial. ASI SE DECIDE.

En atención a lo expuesto, adminiculando esta declaración con el resto de las probanzas evacuadas, considera esta Juzgadora que no logró desvirtuar la parte demandada la naturaleza laboral de la relación que alegó la actora en su libelo, pasando de seguidas a establecer las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

PRIMERO: De las actas procesales se evidencia que el ciudadano EUDO SALAS demandó a la sociedad mercantil AJEVEN, C.A., anteriormente denominada INDUSTRIAS AÑAÑOS VENEZUELA, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA LUCÍA, C.A., observándose que ésta última no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, operando la confesión respecto de ella. De otra parte la codemandada Sociedad Mercantil AJEVEN, C.A., opuso al actor la defensa de falta de cualidad, negando la existencia de la relación laboral entre con el demandante, el cual por su parte afirma la existencia de una simulación por parte de ésta última, para evadir su responsabilidad. Por lo tanto, correspondía a la parte demandada la carga de la prueba, para desvirtuar la relación laboral alegada por el actor en su libelo, pues trajo hechos nuevos al proceso; y a la parte demandante demostrar la existencia de una simulación o fraude a la ley, pues cada vez que la empresa le iba a pagar su salario, le hacía llegar un cheque a nombre de la empresa TRANSPORTE SANTA LUCÍA, quien posteriormente le cancelaba su salario, con la finalidad de ocultar su remuneración. Asimismo, esta Alzada observa que al haber alegado la codemandada recurrente, que tuvo una relación mercantil con Transporte Santa Lucía y el actor fue trabajador chofer conductor de Transporte Santa Lucía, correspondía a ésta la carga de la prueba en cuanto a este hecho particular; argumentado en la Audiencia de Juicio, en el escrito de promoción de pruebas y como fundamento de su apelación.

Así pues, a los fines de resolver la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad opuesta, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente se observa que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo, es decir, que no existió relación laboral alguna ni contrato de trabajo entre el ciudadano EUDO SALAS y la sociedad mercantil AJEVEN, C.A., principal demandada en la presente causa, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte demandada, cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son; la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que fueron demostrados, ello en virtud de los siguientes razonamientos: De las pruebas aportadas al proceso, pudo verificarse un legajo de guías de despacho suscritas por la sociedad mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., hoy AJEVEN, C.A., para el año 2009 y 2010, señalando como transportista al ciudadano EUDO SALAS, cuya placa del vehículo conducido era 70KKAU, vendiendo así los productos comercializados por la codemandada. Asimismo, se verificó de las mismas guías de despacho, que son ciertos los datos aportados por las primeras, que aparecen guías de despacho para el período 2009- 2010, bajo el mismo formado de contenido, es decir, se señala la descripción de los productos, el nombre del conductor y la placa del vehículo conducido. De otra parte, se observan facturas suscritas por la empresa ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE SANTA LUCÍA, C.A., entregadas a la codemandada AJEVEN, C.A., con placa de vehículo N° 70KKAU, pruebas éstas que fueron adminiculadas con la prueba de Inspección Judicial evacuada en el proceso, la cual aportó elementos que coadyuvan a dirimir la presente controversia, toda vez que, fue realizada en la sede de la empresa codemandada TRANSPORTE SANTA LUCÍA, C.A., donde se constató que efectivamente el ciudadano EUDO SALAS fue trabajador de la empresa, desempeñando el cargo de conductor asignado a la empresa AJEVEN, C.A., hecho que se demostró aportando una carpeta al Tribunal, que establecía los conductores afiliados por AJEVEN, C.A., en el que aparece el nombre del demandante, a quien se le asignó el transporte del vehículo cuyas placas eran 70KKAU. En cuanto a dicha prueba la parte codemandada recurrente, señaló que no debía ser valorada, por cuanto las documentales aportadas no contienen sello y firma de la codemandada AJEVEN, C.A., pero es el caso, que la información fue suministrada por un empresa que es parte en el proceso, quien cuenta entre sus archivos con documentales que contienen elementos probatorios necesarios en el procedimiento para dilucidar los hechos controvertidos, y en virtud de ello, es que este Tribunal contrariamente a lo que señaló la parte recurrente, sí procede a darle valor probatorio, por cuanto reconocen la asignación de un vehículo al actor cuya placa es 70KKKAU, que si bien fue manifestado que prestó servicios en el período 2009-2010, no obstante del resto de las documentales que constan en el expediente, se evidenció que el vehículo conducido por el demandante lo fue desde el año 2001 hasta el 2010, sin embargo, el actor reclama el período comprendido entre el 2002 y el 2010, existiendo en consecuencia, numerosas documentales que demuestran el tiempo que el demandante prestó sus servicios tanto para la empresa AJEVEN, C.A., como para TRANSPORTE SANTA LUCÍA, C.A., a quien se le cancelaba por fletes; sin embargo, resulta imposible para este Tribunal determinar el monto de cada flete, tomando en consideración que no aparecen consignadas todos y cada uno de ellos, pero ello, demuestra la remuneración que era entregada al demandante por parte de la empresa TRANSPORTE SANTA LUCÍA, C.A., aún cuando las facturas iban dirigidas a AJEVEN, C.A., junto con la placa del vehículo conducido por el ciudadano EUDO SALAS.

Todos estos elementos permiten concluir que el referido ciudadano, prestaba sus servicios para la sociedad mercantil AJEVEN, C.A., efectuando el transporte de los productos comercializados por ésta, por cuanto se encontraba afiliado a los conductores de AJEVEN, C.A., apreciándose la inherencia y control que tenía la empresa AJEVEN C.A., sobre las actividades de los choferes adscritos a los listados de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A.; no logrando apreciar de autos cuál era la ganancia de la codemandada solidaria, pues ni siquiera parece un intermediario, sino más bien un apéndice de la empresa AJEVEN C.A., esto es, la relación entre las codemandadas y en particular respecto al demandante, no pasó de ser una relación laboral entre el accionante EUDO SALAS y la codemandada solidaria Sociedad Mercantil AJEVEN C.A., donde esta última efectuaba los pagos al accionante a través de la empresa TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A., aún cuando ésta última estuviera legalmente constituida o efectuara declaraciones ante el SENIAT. En virtud de ello, se declara la responsabilidad solidaria como patrono beneficiario (conforme a la primacía de la realidad) de la codemandada empresa AJEVEN C.A.; asimismo, cuando se verifica en la realidad de los hechos la existencia de una prestación personal de servicio, se debe declarar la existencia de la relación laboral, independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación, por lo que resulta improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada Sociedad Mercantil AJEVEN C.A., debiendo tenerse a esta última como patrono del ciudadano EUDO SALAS. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En otro orden de ideas, ante la incomparecencia de la parte codemandada TRANSPORTE SANTA LUCIA C.A., se produce la confesión ficta y es juzgada en rebeldía, con fundamento en esa confesión ficta de los hechos libelados. De manera que, cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar, o a la contestación de la demanda, o a la audiencia de juicio, es juzgado en rebeldía, sin que tenga la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley, salvo los documentos promovidos en la audiencia preliminar. Se observa entonces, en cuanto a la codemandada TRANSPORTE SANTA LUCÍA, C.A., que en las actas procesales no existen elementos de prueba que le favorezcan en contra de la confesión ficta en la que incurrió, aunado a que la presente demanda no es contraria a derecho, quedando a salvo lo pertinente a la procedencia o no de los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, se observa que al no haber dado contestación a la demanda la parte codemandada TRANSPORTE SANTA LUCÍA, así como al haber negado la codemandada AJEVEN, C.A., la existencia de la relación de trabajo, la cual pudo verificarse en el presente proceso, no fueron alegados otros salarios diferentes a los alegados por la parte demandante, los cuales por demás no pudieron ser verificados en su totalidad conforme a las pruebas que constan en el expediente, ya que no están todos y cada uno de los pagos efectuados al demandante, tomando en consideración también que dicho pago por fletes reflejado en las pruebas es de imposible cuantía por parte de este Tribunal, por lo que al no haber señalado la demandada otro salario diferente que desvirtuara el alegado por el demandante, y habiéndolo éste determinado mes a mes desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, es por lo que se tomará en cuenta como base de cálculo de los conceptos que pudieran corresponderle al demandante, los alegados en el libelo de demanda, y no como pretende la parte demandada, que debería aplicarse el salario mínimo, ya que si consideraba que ese no era el salario devengado por el actor, por excesivo o lo que fuere, ha debido en lugar de negar la relación de trabajo, señalar el verdadero salario que a su decir, le correspondía al demandante, optando por oponer la falta de cualidad, lo cual al haber sido declarada improcedente, corresponde aplicar el alegado por la parte demandante. ASI SE DECIDE.

Se debe tomar en cuenta que si bien es cierto que en una causa anterior a ésta, la parte demandada desistió del procedimiento en contra de la codemandada solidaria empresa AJEVEN C.A., esto bajo el argumento de que la relación no era laboral sino mercantil, lo relevante no es lo que las partes puedan establecer o considerar respecto a una realidad jurídica, sino el calificativo que conforme a derecho corresponda. Así la calificación de una relación como laboral o no depende de la aplicación del derecho que haga el Juez, toda vez que se trata, -se insiste en ello-, de materias de orden público, y más aun en materia especial laboral donde se protege el proceso social trabajo, que como su nombre lo expresa, tiene implicaciones sociales, más allá de las partes involucradas, so riesgo de inquirir en un abuso de derecho a quienes de por sí tienen una desventaja en esa relación, tanto sustantiva como procesal, como son los trabajadores quines son los débiles jurídicos en la relación patronal.

En virtud de lo anterior, se declara la existencia de la relación laboral entre las partes involucradas en el presente procedimiento, y en consecuencia, pasa este Tribunal Superior a determinar las cantidades procedentes en derecho por los diferentes conceptos reclamados:

TRABAJADOR: EUDO SALAS.

FECHA DE INGRESO: 05-01-2002
FECHA DE EGRESO: 15-05-2010
TIEMPO DE SERVICIO: 8 años, 4 meses y 10 días
ÚLTIMO SALARIO NORMAL VARIABLE: Bs. 4.200,00

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD:
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el accionante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. F. SALARIO DIARIO
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES.
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTIG. ADIC.
Bs. F.
Ene-02
Feb-02
Mar-02
Abr-02 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41
May-02 4.300,00 143,33 2,79 5,97 152,09 5 760,46
Jun-02 3.100,00 103,33 2,01 4,31 109,65 5 548,24
Jul-02 4.200,00 140,00 2,72 5,83 148,56 5 742,78
Ago-02 3.900,00 130,00 2,53 5,42 137,94 5 689,72
Sep-02 2.800,00 93,33 1,81 3,89 99,04 5 495,19
Oct-02 2.200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 389,07
Nov-02 2.200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 389,07
Dic-02 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41
Ene-03 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94
Feb-03 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94
Mar-03 3.900,00 130,00 2,89 5,42 138,31 5 691,53
Abr-03 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26
May-03 4.300,00 143,33 3,19 5,97 152,49 5 762,45
Jun-03 3.100,00 103,33 2,30 4,31 109,94 5 549,68
Jul-03 4.200,00 140,00 3,11 5,83 148,94 5 744,72
Ago-03 3.900,00 130,00 2,89 5,42 138,31 5 691,53
Sep-03 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48
Oct-03 2.200,00 73,33 1,63 3,06 78,02 5 390,09
Nov-03 2.200,00 73,33 1,63 3,06 78,02 5 390,09
Dic-03 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94
Ene-04 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 5 533,33 234,10
Feb-04 3.900,00 130,00 3,25 5,42 138,67 5 693,33
Mar-04 3.100,00 103,33 2,58 4,31 110,22 5 551,11
Abr-04 4.200,00 140,00 3,50 5,83 149,33 5 746,67
May-04 4.300,00 143,33 3,58 5,97 152,89 5 764,44
Jun-04 4.200,00 140,00 3,50 5,83 149,33 5 746,67
Jul-04 3.900,00 130,00 3,25 5,42 138,67 5 693,33
Ago-04 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 5 711,11
Sep-04 4.300,00 143,33 3,58 5,97 152,89 5 764,44
Oct-04 3.100,00 103,33 2,58 4,31 110,22 5 551,11
Nov-04 4.200,00 140,00 3,50 5,83 149,33 5 746,67
Dic-04 3.900,00 130,00 3,25 5,42 138,67 5 693,33
Ene-05 4.000,00 133,33 3,70 5,56 142,59 5 712,96 558,35
Feb-05 4.300,00 143,33 3,98 5,97 153,29 5 766,44
Mar-05 3.100,00 103,33 2,87 4,31 110,51 5 552,55
Abr-05 4.200,00 140,00 3,89 5,83 149,72 5 748,61
May-05 4.300,00 143,33 3,98 5,97 153,29 5 766,44
Jun-05 3.100,00 103,33 2,87 4,31 110,51 5 552,55
Jul-05 4.200,00 140,00 3,89 5,83 149,72 5 748,61
Ago-05 3.900,00 130,00 3,61 5,42 139,03 5 695,14
Sep-05 2.800,00 93,33 2,59 3,89 99,81 5 499,07
Oct-05 4.200,00 140,00 3,89 5,83 149,72 5 748,61
Nov-05 3.900,00 130,00 3,61 5,42 139,03 5 695,14
Dic-05 2.200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 392,13
Ene-06 3.000,00 100,00 3,06 4,17 107,22 5 536,11 770,14
Feb-06 3.000,00 100,00 3,06 4,17 107,22 5 536,11
Mar-06 3.900,00 130,00 3,97 5,42 139,39 5 696,94
Abr-06 4.000,00 133,33 4,07 5,56 142,96 5 714,81
May-06 4.300,00 143,33 4,38 5,97 153,69 5 768,43
Jun-06 3.100,00 103,33 3,16 4,31 110,80 5 553,98
Jul-06 4.200,00 140,00 4,28 5,83 150,11 5 750,56
Ago-06 3.900,00 130,00 3,97 5,42 139,39 5 696,94
Sep-06 2.800,00 93,33 2,85 3,89 100,07 5 500,37
Oct-06 2.200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 393,15
Nov-06 5.500,00 183,33 5,60 7,64 196,57 5 982,87
Dic-06 4.100,00 136,67 4,56 5,69 146,92 5 734,58
Ene-07 3.000,00 100,00 3,33 4,17 107,50 5 537,50 1.048,83
Feb-07 2.200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 394,17
Mar-07 4.000,00 133,33 4,44 5,56 143,33 5 716,67
Abr-07 4.300,00 143,33 4,78 5,97 154,08 5 770,42
May-07 3.100,00 103,33 3,44 4,31 111,08 5 555,42
Jun-07 4.200,00 140,00 4,67 5,83 150,50 5 752,50
Jul-07 3.900,00 130,00 4,33 5,42 139,75 5 698,75
Ago-07 2.800,00 93,33 3,11 3,89 100,33 5 501,67
Sep-07 4.200,00 140,00 4,67 5,83 150,50 5 752,50
Oct-07 5.500,00 183,33 6,11 7,64 197,08 5 985,42
Nov-07 5.800,00 193,33 6,44 8,06 207,83 5 1039,17
Dic-07 4.100,00 136,67 4,56 5,69 146,92 5 734,58
Ene-08 3.000,00 100,00 3,61 4,17 107,78 5 538,89 1.406,69
Feb-08 2.200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 395,19
Mar-08 4.000,00 133,33 4,81 5,56 143,70 5 718,52
Abr-08 4.300,00 143,33 5,18 5,97 154,48 5 772,41
May-08 3.100,00 103,33 3,73 4,31 111,37 5 556,85
Jun-08 4.200,00 140,00 5,06 5,83 150,89 5 754,44
Jul-08 4.200,00 140,00 5,06 5,83 150,89 5 754,44
Ago-08 3.900,00 130,00 4,69 5,42 140,11 5 700,56
Sep-08 2.800,00 93,33 3,37 3,89 100,59 5 502,96
Oct-08 4.200,00 140,00 5,06 5,83 150,89 5 754,44
Nov-08 3.900,00 130,00 4,69 5,42 140,11 5 700,56
Dic-08 2.200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 395,19
Ene-09 3.000,00 100,00 3,89 4,17 108,06 5 540,28 1.509,17
Feb-09 3.000,00 100,00 3,89 4,17 108,06 5 540,28
Mar-09 3.900,00 130,00 5,06 5,42 140,47 5 702,36
Abr-09 3.100,00 103,33 4,02 4,31 111,66 5 558,29
May-09 4.200,00 140,00 5,44 5,83 151,28 5 756,39
Jun-09 3.100,00 103,33 4,02 4,31 111,66 5 558,29
Jul-09 4.200,00 140,00 5,44 5,83 151,28 5 756,39
Ago-09 3.900,00 130,00 5,06 5,42 140,47 5 702,36
Sep-09 2.800,00 93,33 3,63 3,89 100,85 5 504,26
Oct-09 3.800,00 126,67 4,93 5,28 136,87 5 684,35
Nov-09 5.500,00 183,33 7,13 7,64 198,10 5 990,51
Dic-09 4.100,00 136,67 5,31 5,69 147,68 5 738,38
Ene-10 3.000,00 100,00 4,17 4,17 108,33 5 541,67 1.874,49
Feb-10 4.200,00 140,00 5,83 5,83 151,67 5 758,33
Mar-10 4.000,00 133,33 5,56 5,56 144,44 5 722,22
Abr-10 4.300,00 143,33 5,97 5,97 155,28 5 776,39
Antig. Legal Bs. F. 63.203,61
Antig. Adic. Bs. F. 7.401,76
Total Antig. Bs. 70.605,38


Lo cual resulta la cantidad de Bs. 70.605,38. ASÍ SE DECIDE.

2.- VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS:
- El actor reclama el pago del concepto de vacaciones vencidas, así como de los bonos vacacionales vencidos, correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dicho concepto, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el demandante.

Vacaciones Vencidas y Fraccionadas – Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionado

Concepto Días Salr Norm Día Totales
Bs. F.
Bs. F.
Desc Vac 2002-2003 15 143,33 2.149,95
Bono Vac 2002-2003 7 143,33 1.003,31
Desc Vac 2003-2004 16 143,33 2.293,28
Bono Vac 2003-2004 8 143,33 1.146,64
Desc Vac 2004-2005 17 143,33 2.436,61
Bono Vac 2004-2005 9 143,33 1.289,97
Desc Vac 2005-2006 18 143,33 2.579,94
Bono Vac 2005-2006 10 143,33 1.433,30
Desc Vac 2006-2007 19 143,33 2.723,27
Bono Vac 2006-2007 11 143,33 1.576,63
Desc Vac 2008-2009 20 143,33 2.866,60
Bono Vac 2008-2009 12 143,33 1.719,96
Desc Vac 2009-2010 7 143,33 1.003,31
Bono Vac 2009-2010 4,3 143,33 616,32
Total Bs. 24.839,09

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), resulta la cantidad total de Bs. 24.839,09. ASÍ SE DECIDE.

3.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
- El actor demanda el pago del concepto de utilidades, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (fraccionadas). Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dicho concepto, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el demandante.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Concepto Días Salr Norm Día Totales
Bs. F. Bs. F.
Utilidades 2002 15 143,33 2.149,95
Utilidades 2003 15 143,33 2.149,95
Utilidades 2004 15 143,33 2.149,95
Utilidades 2005 15 143,33 2.149,95
Utilidades 2006 15 143,33 2.149,95
Utilidades 2007 15 143,33 2.149,95
Utilidades 2008 15 143,33 2.149,95
Utilidades 2009 15 143,33 2.149,95
Utilidades 2010 5 143,33 716,65
Total Bs. 17.916,25

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), resulta la cantidad total de Bs. 17.916,25. ASÍ SE DECIDE.

4.- “DINERO RETENIDO EN FONDO DE GARANTÍA”:
- El demandante reclama el pago del concepto en referencia, el cual fue declarado improcedente por el a quo, sin que la parte demandante apelara de dicha decisión, por lo que se entiende que se encuentra conforme, de allí que se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.

5.- LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES - CESTA TICKET:
- En relación a este concepto, tenemos que el demandante reclama el pago del mismo, adeudado desde el 05 de enero de 2.002 al 15 de mayo de 2.010, no obstante se observa que bajo la vigencia de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, aplicable a la relación de trabajo a su inicio, ésta establecía que el beneficio sólo era aplicable a aquellos trabajadores que devengaran menos de dos salarios mínimos (artículo 2), y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación de los Trabajadores en fecha 27 de diciembre de 2.004, los trabajadores perderán el beneficio cuando devenguen un salario normal que exceda de tres salarios mínimos urbanos, por lo cual, en el caso concreto, teniendo en cuenta los salarios devengados por el demandante, no le corresponde el pago de dicho beneficio. ASI SE DECIDE.
6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado se le adeuda al actor la cantidad equivalente a 150 días de salario a razón del último salario diario integral devengado de Bs. 155,28, lo cual arroja la cantidad de Bs. 23.292,00 y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso se le adeudan 90 días de salario a razón del último salario integral devengado de Bs. 13.975,20. Sumados ambos montos, arrojan un total general de Bs. 37.267,20, que se condena pagar a las accionadas. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, se concluye que todos los anteriores conceptos y montos arrojan la cantidad total de Bs. 150.627,84, suma ésta que se condena a pagar a las sociedades mercantiles AJEVEN C.A. y TRANSPORTE SANTA LUCIA C.A. ASÍ SE DECIDE.

TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN TOTAL DE DOSCIENTOS Bs. 150.627,84, POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES. RAZONES QUE LLEVAN A ESTA JUZGADORA A DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDA ASI ENTENDIDO.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por los otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ZOLEID ABREU, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2.012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Reclamo de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EUDO SALAS, en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL AJEVEN C.A. y LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SANTA LUCIA CA, (plenamente identificados en actas).

3) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE Bs. 150.627,84, TAL Y COMO SE DISCRIMINO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION MAS LO QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ORDENADA;

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO APELADO

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO
MELVIN NAVARRO GUERRERO
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde ( 12:20 p.m.).-

EL SECRETARIO
MELVIN NAVARRO GUERRERO.-