REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000069
PARTE ACTORA: LEYCRIS ELIMALBA MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.882.128
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SEGUNDO ANTONIO MARCANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767
PARTE DEMANDADA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20007866-9
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
Se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana: LEYCRIS ELIMALBA MARTÍNEZ, debidamente representada por el abog. SEGUNDO ANTONIO MARCANO, en fecha 27/03/2012, en la cual demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden, derivados de la extinta relación de trabajo, que mantuvo con la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en fecha 25/04/2012 consigna escrito de subsanación de la demanda y presenta nuevo libelo con base en la L.O.T, y en la Contratación Colectiva Vigente.
Alega la demandante, que prestó sus servicios como Asistente Administrativo, para la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, desde el 03 de septiembre de 2007 hasta el día 23 de agosto de 2010, fecha en que fue despida injustificadamente. Tiempo de servicio dos (02) Años, once (11) meses, catorce (14) días. Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
Señala que devengaba una remuneración mensual de Bs. 4.260,00, un salario normal de Bs. 142,27 y un salario integral de Bs. 239,18.
Que en varias oportunidades solicitó el reclamo de sus prestaciones sociales, siendo inútiles e infructuosas todas las diligencias.
Que en fecha 17 de octubre de 2011, la demandada le canceló Bs. 5.000, por concepto de abono a las prestaciones sociales, lo cual constituye acto interruptivo de la prescripción.
Demanda la Actora, los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad Acumulada, Bs. 36.720,40
- Días adicionales de Antigüedad, Bs. 1.435,08
- Diferencia de Antigüedad Acumulada, Bs. 4.783,60
- Indemnización de por Despido: Bs. 21.526,20
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 14.350,80
- Vacaciones, Bs. 19.917,80
- Vacaciones Fraccionadas, Bs. 9.139,43
- Utilidades Fraccionadas, Bs. 26.309,80
TOTAL: Bs. 134.183,11 a lo cual hay que restarle los Bs. 5.000,00, quedando un saldo a favor de Bs. 129.183,11. Y finalmente demanda el pago de Fideicomiso, las costas y costas del proceso, así como la Indexación. Fundamenta su acción en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Contratación Colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 27 de octubre de 2010 se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, así como la notificación del Síndico Procurador Municipal; cuyas notificaciones se efectuaron conforme lo dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público, folios 33 y 35.
En fecha 16/05/2012 la suscrita Secretaria certifica la notificación de las partes, folio 36 y
en fecha 18/07/2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora y de la presentación de escrito de pruebas por parte de la misma, y dejó constancia de la incomparecencia del ente demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y por cuanto resulta la accionada un ente público municipal, en ejercicio de los privilegios procesales que asisten al Municipio derivados de la Constitución y las Leyes, ordenó agregar las pruebas promovidas y la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
Por auto de fecha 31/07/2012, (folio 46) el antes referido Juzgado de Sustanciación que conocía de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, ordenando en consecuencia de ello, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Recibido por este Juzgado de Juicio, admitió las pruebas promovidas únicamente por la parte actora y fijó Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, cuando comparece el apoderado actor y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por representación judicial alguna y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, pronunciándose el dispositivo oral del fallo y por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, visto que la demanda incoada debe tenerse como contradicha en todas y cada una de sus partes, le corresponde a este Tribunal, determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración la carga de la prueba, entendida ésta como la obligación atribuida por ley a la parte que pretenda obtener un determinado resultado con su pretensión o con su defensa, así tenemos que el Dr. Humberto E T. Bello Tabares, en su libro “Las Pruebas en el proceso laboral, edición 2006, pag. 190” señala:
“La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente , en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quién debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.”
El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé las consecuencias de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y en el entendido de que se trata de un ente que goza de privilegios procesales y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada no dio contestación a la demanda y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de lo cual se pasa la causa a juicio, ante la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. Y así se deja establecido.-
En el presente caso, la parte demandada CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, se trata de un ente público, el cual goza de las prerrogativas establecidas en Ley. Al tenerse por contradicha la demanda, y no haber promovido prueba, esta juzgadora en base a las prerrogativas antes mencionadas, dio por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en forma negativa absoluta, correspondiéndole a la parte actora probar su pretensión; Todo de conformidad con las normas anteriormente enunciadas. Y así se establece.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- Documentales:
.- Constancia de Trabajo emitida por la Contraloría Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, marcado con la letra “A”, cursante al folio 39. Al no ser impugnada por la otra parte se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la relación de trabajo entre la actora y la demandada, así como el cargo desempeñado por la trabajadora y la fecha de ingreso 03/09/2007.
.- Comunicaciones enviadas por la actora LEYCRIS ELIMALBA MARTÍNEZ a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE. Cursante a los folios 40 al 42.
.- Carta de aceptación de la actora LEYCRIS ELIMALBA MARTÍNEZ, de la medida tomada por la accionada. Cursante al folio 43.
.- Recibo por Bs. 5.000,00 de fecha 17-10-2011, recibido y firmado por el apoderado de la actora, en fecha 20-10-2011 y Comprobante de egreso Nº 0176 por Bs. 5.000,00 cursantes a los folios 44 y 45. Los cuales son valorados por este Tribunal, y del mismo se desprende que la actora recibió Bs. 5.000,00 como adelanto a sus prestaciones sociales.
PARTE ACCIONADA: No promovió pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos y valoradas precedentemente las pruebas promovidas, este Tribunal hace de seguidas las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:
Alegó la demandante que prestó sus servicios personales para la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Cajigal del estado Sucre, como Asistente Administrativo, desde el 03 de septiembre de 2007 hasta el día 23 de agosto de 2010, fecha en que fue despida injustificadamente. Tiempo de servicio dos (02) Años, once (11) meses, catorce (14) días. Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Así mismo, señala que devengaba una remuneración mensual de Bs. 4.260,00, un salario normal de Bs. 142,27 y un salario integral de Bs. 239,18.
Por los términos planteados en el libelo, y con vista de la probanza documental aportada y valorada por esta Instancia precedentemente, y particularmente por la Constancia de Trabajo emitida por la demandada, Contraloría Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, cursante al folio 39, se infiere que la accionante prestó sus servicios personales para la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Cajigal del estado Sucre, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo. Y así se decide.
Resultó probado en autos en el curso del referido juicio que, se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste a la extrabajadora para que le sea satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo.
Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con la prestación del servicio se deja por establecido la fecha de inicio 03 de septiembre de 2007 y de culminación de la relación laboral 23 de agosto de 2010; y en consecuencia que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de DOS (02) años, ONCE (11) meses, CATORCE (14) DÍAS; que el cargo desempeñado por la demandante fue de Asistente Administrativo; el motivo de terminación de la relación laboral obedeció a Despido. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte actora afirmó haber prestado sus servicios como Asistente Administrativo, ingresando mediante contrato los primeros seis meses y luego siguió laborando en forma continua e ininterrumpida hasta la fecha de su despido, resultando indiscutible que no adquirió el carácter de funcionario público de carrera. En consecuencia de ello al no encontrarse la accionante amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado en el mencionado Organismo público, le resulta aplicable las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que rige al ente demandado. Y así se decide.
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden a la actora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.
Tiempo de Servicio:
Desde el 03 de septiembre de 2007 hasta el día 23 de agosto de 2010, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DÍAS.
Causas de la Terminación: Despido
Salario mensual:
Del 03/09/2007 al 03/02/2008 Bs. 3.575,70
Del 02/03/2008 al 23/08/2010 Bs. 4.268,10
Ahora bien, incluye la parte actora en sus cálculos integrales, incidencias de primas de antigüedad, de profesionalización y de alimento y transporte y al no probar de modo alguna las percepciones de las mismas, y no estar establecidas en la Convención Colectiva vigente, este Tribunal niega la incidencia de los referidos conceptos en los cálculos siguientes:
Salario Integral = Salario Normal + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades
En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Del : 03/09/2007al 23/08/2010 = 162 días por salario integral.
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días, calculados con el salario Integral.
En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional, debe esta Jurisdicente precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las vacaciones reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto ni se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
Se acuerda la cancelación de 64 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes a la fracción de 11 meses; calculados a salario normal.
Utilidades Fraccionadas, correspondientes a la fracción de 11 meses, se acuerda la cancelación de 110 días cancelados a Salario normal, en virtud de cancelar la demandada un número superior al mínimo establecido en la L.O.T.
Diferencia Salarial alegada por la actora, así de mayo 2007 a mayo 2008 Bs. 102,47 * 12 = Bs. 1.229,45. De mayo 2008 a junio 2009 Bs. 799,23 – Bs. 614,80 = 184,43 */ 12 meses = Bs. 2.213,52. De junio 2009 a Dic 2009 Bs. 879,15 – Bs. 614.80 = 264,35 * 7 meses = Bs. 1.850,45
Diferencia Bonificación de Fin, Año 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 previsto en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre 2000-2003 y 01/05/2008. Alega la actora que la demandada le canceló 90 días quedando una diferencia de 30 días por año; ahora bien para los años 2005, 2006 y 2007 le cancelaban 90 días siendo lo correcto 120, por lo que en el año 2005 le corresponde 100 días y le cancelaron 90 días, por lo que se le acuerda 10 días de diferencia; 2006 le cancelaron 90 días, por lo que se le acuerda 30 días de diferencia; año 2007 le cancelaron 90 días, por lo que se le acuerda 30 días de diferencia. Para los años 2008 y 2009 le cancelaban 90 días siendo lo correcto 105, por lo que en el año 2008 le corresponde 105 días y le cancelaron 90 días, por lo que se le acuerda 15 días de diferencia y en el año 2009 corresponde 105 días y le cancelaron 90 días, por lo que se le acuerda 15 días de diferencia. TOTAL años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009: 100 DÍAS a salario normal.
En relación a los seis (6) días de sueldos adicionales, correspondientes a los días laborales en los meses de 31 días calendarios, previstos en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez, se acuerda la cancelación de 6 días * 6 meses de cada año = 36 días * 5 años: 210 días al salario normal devengado por el trabajadora desde el 12/02/2005 al 31/12/2009.
Para la determinación del monto que por concepto de los referidos Cesta Tickets adeuda la accionada a el demandante, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora así: desde el 12/02/2005 hasta el 31/12/09, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
Deberá el experto designado, de la cantidad que resulte de la experticia acordada, descontar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) como adelanto de prestaciones. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por la ciudadana LEYCRIS ELIMALBA MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.882.128 en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a las demandada, CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
SEXTO: No hay condena en costas por la parcialidad del fallo.
SEPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil once (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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