REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-O-2011-000003
AGRAVIADOS: ANGEL CESAR ZABALETA GUEVARA e HILARON JOSE ESPINOZA VILLEGAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Nº 14.422.107 y 9.948.174 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: JESUS LUIS DIAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 29.737
AGRAVIANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO JACINTO NAVARRO VALLENILLA
ABOGADO O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: LUIS GARCIA VALDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 50.407
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 04 de abril de 2011 interpusieron Acción de Amparo Constitucional, los ciudadanos: ANGEL CESAR ZABALETA GUEVARA e HILARON JOSE ESPINOZA VILLEGAS, debidamente asistidos por el Abog. JESUS LUIS DIAZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral Sucre Sede Carúpano, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO JACINTO NAVARRO VALLENILLA, en virtud de las Providencias Administrativa Nº 051-2010 y 052-2010, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano estado Sucre, en fecha 13 de diciembre de 2010, en las que se declara con lugar los Procedimientos de Reenganche y pago de sus salarios caídos.

En fecha 04 de mayo 2011, este Tribunal le dio entrada y ordenó su anotación en los libros respectivos y en fecha 05 del mismo mes y año, este Tribunal dicta auto en el que ordena la notificación de la parte agraviada para que corrija los defectos u omisiones del libelo, en virtud de no constar el agotamiento del Procedimiento de Multa en la vía Administrativa; siendo notificados en fecha 06 de mayo de 2011.
En fecha 07 de Junio de 2011 el apoderado judicial de los agraviados consigna los respectivos Procedimientos Sancionatorios en contra del presunto agraviante, INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO JACINTO NAVARRO VALLENILLA,.

En fecha 13 de Junio de 2011, se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante: INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO JACINTO NAVARRO VALLENILLA, así como de los ciudadanos, Fiscal del Ministerio Público y del Procurador General de la República, para que concurrieran a este Tribunal al cuarto (4º) día continuo a la última de las notificaciones, vencido el término de la distancia, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública.

En fecha 20 de Octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia constitucional, con la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, y del presunto agraviado HILARON JOSE ESPINOZA VILLEGAS, así como del apoderado judicial de la accionada; en dicha oportunidad ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y en virtud de haber promovida la representación judicial de la presunta agraviante, oficios que deben ser requeridas sus resultas a Institutos Públicos, este Tribunal acordó suspender la celebración de la referida audiencia hasta que constare en autos sus resultas, folios 98 al 119. Y en fecha 05 de octubre de 2012 este Tribunal celebró la audiencia constitucional desde su inicio, en virtud del principio de inmediatez que reina dicho procedimiento, en dicha oportunidad comparecieron la representación judicial de la parte accionante, y los accionantes ANGEL CESAR ZABALETA GUEVARA e HILARON JOSE ESPINOZA VILLEGAS, el apoderado judicial de la accionada, así como el Abog. BENCOMO S. JUAN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.559.960, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Público en el estado Sucre, y en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo del fallo, folios 184 al 187.

Siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES AGRAVIADAS

De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo 2011, los accionantes fundamentaron su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

Que acuden ante esta autoridad a los fines de solicitar el amparo constitucional contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO JACINTO NAVARRO VALLENILLA, debido su conducta omisiva y por la violación flagrante de sus derechos, en el sentido de su negativa de cumplir con las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, que declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos

Que, en fecha 04 de noviembre de 2008 fueron despedidos injustificadamente a pesar de estar amparados por inamovilidad laboral que confiere el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27-12-2007, Gaceta Oficial Nº 38.839.
Que en fecha 11 de noviembre de 2008 introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo, Procedimientos de Reenganche y pago de Salarios , el cual fue declarado con lugar según Providencias Administrativas Nº 051-2010 y 052-2010 respectivamente, de fecha 13 de diciembre de 2010. Que la presunta agraviante se niega a cumplir con las mismas, por lo que acuden a interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional para que los reincorporen a sus puestos de trabajo como Asistentes Administrativos y de esta manera percibir el salario que permite el sustento y manutención de sus familias, así mismo se tome en cuenta la Indexación o Corrección Monetaria a que hubiere a lugar y las Costas y Costos procesales con ocasión a la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la representación judicial de la parte accionante, y los accionantes ANGEL CESAR ZABALETA GUEVARA e HILARON JOSE ESPINOZA VILLEGAS, el apoderado judicial de la accionada, así como el Abog. BENCOMO S. JUAN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.559.960, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Público en el estado Sucre, en esa oportunidad se dictó el dispositivo del fallo, folios 184 al 187.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que las partes comparecientes realizaras sus exposiciones.
En cuanto a los Agraviados, en términos generales ratificó su apoderado judicial el contenido del escrito de amparo constitucional, refiriéndose de igual forma, a los elementos probatorios producidos con el libelo de demanda, así mismo consignó escrito de pruebas cursante a los folios 104 al 110 del presente expediente.

En la misma oportunidad compareció el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, expresando, que por razones presupuestarias y por depender su representada del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior Universitaria, no se ha acatado las Providencias Administrativas. Así mismo consignó escrito de Pruebas, cursante a los folios 111 al 118.

Igualmente compareció el Fiscal 4º del Ministerio Público en el estado Sucre quien solicitó en representación del Ministerio Público, sea declarada Con Lugar la acción de Amparo Constitucional y se ordene la ejecución de las Providencia Administrativas.

En ese estado el Tribunal, en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

MOTIVACION

La pretensión de tutela constitucional incoada por los ciudadanos ANGEL CESAR ZABALETA GUEVARA e HILARON JOSE ESPINOZA VILLEGAS, se centra en que el Órgano Jurisdiccional actuando en su competencia constitucional, ordene al INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO JACINTO NAVARRO VALLENILLA, cumplir con las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano Estado Sucre, mediante las cuales se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa por parte de esta última a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el Órgano Administrativo en materia laboral.

En cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el Órgano Administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

.- Providencia administrativa Nº 051-02010 a favor del ciudadano: Angel Zabaleta, de fecha 13-12-2010, cursante a los folios 14 al 21
.- Providencia administrativa Nº 052-02010 a favor del ciudadano: Hilarión Espinoza, de fecha 13-12-2010, cursante a los folios 23 al 31
.- Acta de fecha 26-01-2011, levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, cursante al folio 32.
.- Providencia administrativa Nº 049-02011 del Procedimiento Sancionatorio, ciudadano: Hilarión Espinoza, de fecha 03-06-2011, cursante a los folios 50 al 52
.- Providencia administrativa Nº 047-02011 del Procedimiento Sancionatorio, Angel Zabaleta, de fecha 03-06-2011, cursante a los folios 53 al 55.

De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta Instancia que quedó plenamente demostrado, que pese a la diligencia de los trabajadores accionantes en solicitar al Órgano Administrativo Laboral, la ejecución forzosa de los actos que ordenaron sus reenganches y pagos de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, se persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes; tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a los accionantes; en tal virtud considera este Tribunal que la accionada en autos debe restablecer la situación jurídica infringida, ordenándole cumplir de manera inmediata con las Providencias Administrativas Nº 051-2010 y 052-2010 respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano estado Sucre, en fecha 13 de diciembre de 2010, en las que se declara con lugar los Procedimientos de Reenganche y pago de sus salarios caídos. Así se establece.

Asimismo, tal decisión tiene fundamento por cuanto en actas procesales no existe constancia que contra los actos administrativos, consistente en las providencias administrativas que ordenaron el reenganche de los trabajadores, existiere declaratoria de nulidad por parte de Tribunal competente; de igual forma, no existe medida cautelar que haya suspendido sus efectos, teniendo en tal virtud plenos efectos el acto administrativo en cuestión. Así se establece.

Por otra parte, observa este Tribunal que en el escrito de amparo se solicita además del reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos, así como la indexación o corrección monetaria. En relación a ello, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que el amparo es un medio excepcional, no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener pretensiones de carácter indemnizatorio, las cuales pueden ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. La naturaleza de la acción de amparo es restitutoria, o restablecedora del derecho o garantía fundamental vulnerados, en tal sentido es improcedente por esta vía acordar peticiones como la solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ANGEL CESAR ZABALETA GUEVARA e HILARON JOSE ESPINOZA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Nº 14.422.107 y 9.948.174 respectivamente, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO JACINTO NAVARRO VALLENILLA.
SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO JACINTO NAVARRO VALLENILLA, que cumpla de manera inmediata con las Providencias Administrativas N° 051-02010 y 052-2010, de fecha 13 de diciembre de 2010, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano en el Estado Sucre, que declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, incoadas por los ciudadanos ANGEL CESAR ZABALETA GUEVARA e HILARON JOSE ESPINOZA VILLEGAS.
TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT