REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: RP21-L-2010-000257
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JAIRO BELTRAN VILLARROEL FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.385
APODERADOS PARTE ACTORA: WILFREDO LEON ESPINOZA y SAMER SALAHELDIN HASSANI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nº 10.177 y 71.370 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLOANAS CATIVEN S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en feha 20-12-1994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A Sgdo.
APODERADA PARTE ACCIONADA: DIANA ROJAS DE ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.267
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 11 de Octubre del 2010, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el ciudadano: JAIRO BELTRAN VILLARROEL FUENTES, debidamente asistido por los abogs WILFREDO LEON ESPINOZA y SAMER SALAHELDIN HASSANI, en contra de la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A., todos supra identificados, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 20 de octubre de 2010, ordena a la parte actora subsanar los vicios existente en el libelo de demanda, se libró cartel de notificación, el cual fue firmado por el actor en fecha 08 de noviembre de 2010, según consta al folio 15.
En fecha 08 de noviembre de 2010 la parte actora consigna por ante la U.R.D.D. escrito de subsanación del libelo de demanda, cursante a los 19 al 26 y siendo admitida la demanda por ese Tribunal de Sustanciación en fecha 15 de noviembre de 2010, folio 27; notificándose a la demandada en fecha 23 de noviembre 2010 según consta al folio 29 del presente expediente, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, la apoderada judicial de la demandada, Abog. Diana M. Rojas de Rojas, consigna escrito, cursante al folio 34 y su vto, en el que manifiesta al Tribunal de Sustancia que, por cuanto es un hecho público, notorio y comunicacional de que su representada es una empresa del Estado, solicita sea notificada a la Procuraduría General de la República y en fecha 09 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Sustanciación dicta auto en el que ordena la notificación del Procurador General de la República, folio 37, librándose exhorto cuyas resultas debidamente sellada y recibida por ese Organismo, cursa al folio 50.
En fecha 28 de julio de 2011 se recibió oficio Nº G.G.L.-C.A.L. 002167 de fecha 30 de marzo de 2011 emanado de la Procuraduría General de la República, folio 54 donde se solicita la suspensión de la causa por el lapso de 90 días.
En fecha 19 de septiembre de 2011 es designado por la Comisión Judicial un nuevo Juez para el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, cuyas resultas cursan a lo0s folios 62, 72 y 77.
En fecha 07 de marzo de 2012 la suscrita Secretaria, dejó constancia de las notificaciones de las partes y de la Procuraduría General de la República de los lapsos procesales, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 04 de julio 2012, oportunidad en que no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual ese Tribunal en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 12 de la L.O.P.T., 6 de la L.O.H.P.N. y 65 y 68 de la L.O.P.G.R., remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano, agregando el escrito probatorio consignados por la parte actora.
La demandada no consigna escrito de contestación de la demanda.
Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de evacuación de pruebaa, para el vigésimo (20º) día hábil siguiente al 03 de agosto 2012, a las 10:00 a.m., recayendo en fecha 04 de octubre de 2012, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes y se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.
CAPITULO I
LIBELO DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios como Chofer, para la empresa demandada, a partir del 01 de febrero de 2006 hasta el 30 de agosto 2010, fecha última en que la empresa decide de manera unilateral dar por terminada la relación laboral que sostenían por más de cuatro (04) años, siete (07) meses.
Que su jornada de trabajo era de 8:00 p.m. a 11:30 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario de Bs. 800,00 mensuales.
Que para el momento del despido devengaba un salario de Bs. 3.800,00.
Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad: 305 días, Bs. 38.631,30
Vacaciones Cumplidos no disfrutadas, 66 días Bs. 8.362,20
Bono Vacacional, 34 días de Bs. 4.307,80
Vacaciones Fraccionadas, 18,90 días, Bs. 2.393,87
Utilidades, 275 días, Bs. 34.831,50
Indemnización por despido injustificado: 150 días, Bs. 22.755,00
Indemnización de Preaviso: 60 días, Bs. 7.062,00
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 118.883,67.
Así mismo demanda los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria, más las costas y costos.
CAPITULO II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demandada no consignó escrito de contestación.
CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En cuanto A LAS PRUEBAS DEL ACTOR promovió:
1.- DOCUMENTALES:
.- Copia simple de cheque N° 73788302 girado contra la cuenta corriente N° 0108-0063-36-0100074854 del Banco Provincial, marcada con la letra “A”, cursante al folio 85. La apoderada judicial de la parte demandada la impugnó por tratarse de copia simple, por lo que este Tribunal no le torga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la L.O.P.T.
.- Copias simples, en un solo legajo de 24 cheques, girados contra la cuenta corriente N° 0108-0063-36-0100074854 del Banco Provincial, cursantes a los folios 86 al 91. La apoderada judicial de la parte demandada los impugnó por tratarse de copias simples, por lo que este Tribunal no los valora, de conformidad con el artículo 78 de la L.O.P.T.
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ MARCANO, DIDACO CARABALLO, JOSE VIENTE ZAMBRANO GOMEZ y DANIEL ALEJANDRO RIVAS PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nº 4.945.860, 11.966.286, 16.843.181 y 11.966.286 respectivamente. Se valoran sus deposiciones pues merecen credibilidad al exponer que tienen conocimiento, saben y les consta, que el actor le hacia el transporte a los empleados al finalizar la jornada desde las 8:00 p.m. a 11:30 p.m. de lunes a sábado, por lo esta Juzgadora les otorga valor jurídico, ya que sus respuestas fueron claras, y concisas, aportando al juicio elementos probatorios para llegar a la verdad
LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
No promovió pruebas.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nº 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, establece dos cargas probatorias al empleador respecto de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En la presente causa manifestó el demandante que, comenzó a prestar servicios como Chofer, para la empresa demandada, a partir del 01 de febrero de 2006 hasta el 30 de agosto 2010, fecha última en que la empresa decide de manera unilateral dar por terminada la relación laboral que sostenían por más de cuatro (04) años, siete (07) meses. Que su jornada de trabajo era de 8:00 p.m. a 11:30 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario de Bs. 800,00 mensuales. Que para el momento del despido devengaba un salario de Bs. 3.800,00.
Ahora bien, en el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta, que la demandada CADENA DE TIENDAS VENEZOLOANAS CATIVEN S.A., al ser un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, según oficio Nº G.G.L.-C.A.L. 002167 de fecha 30 de marzo 2011 emanado de la Procuraduría General de la República, cursante al folio 54, por lo que goza de una serie de prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio público en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del Interés Público, .
En tal sentido, en la presente causa aún y cuando la parte demandada CADENA DE TIENDAS VENEZOLOANAS CATIVEN S.A.,, no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 04 de julio de 2012, por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por constituir la demandada tal y como se dijo anteriormente un ente de la Administración Pública Nacional que goza de los privilegios del Estado en razón del interés público, por lo que se considera que la demanda esta contradicha en todas y cada una de sus partes.
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de julio de 2007, caso Arnoldo Chacón Vs. CANTV, Exp. Nº AA60-S-2003-000909 dejó establecido:
“…Nuestro proceso, en el orden laboral, se caracteriza por ser dispositivo, público, inmediato y de lapsos preclusivos, entre otros aspectos. Esta última circunstancia significa que los actos procesales se seguirán unos a otros en el orden establecido en la ley, y que cuando para los mismos se prevean lapsos o términos, deben las partes ajustarse a ellos. La confesión ficta tiene su fundamento, entre otros principios, en el de la preclusividad de los lapsos, los cuales no pueden ser relajados por voluntad de las partes, todo lo cual le da fuerza y el carácter de preceptos de orden público procesal. En este orden de ideas, el sentenciador en el proceso laboral se encuentra facultado para declararla sin necesidad de haber sido alegado, pues al decir de antigua y reiterada doctrina de nuestra casación, la confesión ficta es una directriz del proceso y no una prueba que deban las partes incluir en el mismo para el conocimiento del Juez. No es un hecho, es una situación procesal que debe el Juez conocer y decidir en virtud de que es él quien debe normar y fomentar el proceso, a la luz de sus principios inspiradores…” (Cursivas de este Tribunal).
Finalmente en base a todo lo antes expuesto, esta Juzgadora al observar detenidamente los autos cursantes en el expediente y al verificar las cantidades reclamadas por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se hace forzoso concluir en que, la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar, por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos que corresponden al ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden, pues logró el demandante, con los testigos promovidos y evacuados en la audiencia de evacuación de pruebas, demostrar la relación laboral que lo unió a la demandada, así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así mismo que la relación terminó por Despido, lo cual no fue desvirtuado por la demandada, pues no contestó la demanda ni promovió prueba a su favor que contradijera los alegatos del actor. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
Tiempo de servicio: 01/02/2006 al 30/08/2010: 4 AÑOS, 7 MESES
Al ser impugnadas por la accionada las copias simples de los cheques, girados contra la cuenta corriente N° 0108-0063-36-0100074854 del Banco Provincial a nombre de la accionada, cursantes a los folios 8 al 91 y no tener referencial alguno esta Juzgadora de los salarios percibidos por el actor, debe tenerse como SALARIO BASE, el Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde el 01 de febrero 2006 hasta el 30 de agosto de 2010. Y ASI SE DECIDE.-
Para el cálculo de la antigüedad e Indemnizaciones, se considerará el Salario Integral que, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, así:
Salario integral diario = sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan al accionante Total: 272 días.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, debe esta Jurisdicente precisar que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las vacaciones reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto, que el actor no logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
En referencia al derecho a vacaciones y bono Vacacional Fraccionados, correspondiente a la fracción de SIETE (07) meses que arrojó el tiempo de servicio, se acuerda la cancelación de 11 días de vacaciones y 6,4 días de Bono vacacional. Total: 17 días a salario normal.
En relación a las Indemnizaciones por despido y Sustitutiva del Preaviso, no logró demostrar el actor que la demandada lo despidiera, por lo que se niega la procedencia de tales conceptos. Y así se establece.
Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, al no quedar demostrado que le fueron canceladas, se acuerda su condena de 15 días por año. Lo cual arroja 68,75 días por el tiempo de 4 AÑOS, 7 MESES, calculados en base al salario diario normal.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano: JAIRO BELTRAN VILLARROEL FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.385 en contra de la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A., (CATIVEN), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Tránsito, Mercantil y Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 20-12-94, bajo el N° 16, Tomo 258-A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y Utilidades respectivamente. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
QUINTO: No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República conforme lo prevé el articulo 97 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación comenzará a computarse el lapso de suspensión previsto en el mismo y vencido este se computará el lapso para que las partes ejerzan los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABG. SARA GARCIA F.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. SARA GARCIA F.
|