REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, treinta de octubre de dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000114
PARTE ACTORA: PASCUAL ANTONIO ROJAS GUZMAN, con C.I.Nº 12.289.420
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777.
PARTE DEMANDADA: JESUS SALVADOR CORRALES ALCALA, con C.I. Nº 5.880.495
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 19 de Julio de 2012 se da por recibida en este Tribunal la demanda incoada por el ciudadano PASCUAL ANTONIO ROJAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.289.420, representado judicialmente por la abogada ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado N° 79.935, según poder acompañado al libelo, autenticado por ante la notaria pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 01, Tomo 75 de fecha 08 de Agosto del 2011, contra el ciudadano JESUS SALVADOR CORRALES ALCALA, con cédula de identidad Nº 5.880.495 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sustanciada en el expediente RP21-L-2012-000114.
En fecha 26 de junio de 2012 este Tribunal admite la demanda y se libra cartel de notificación a la parte demandada; riela a los folios 18 y 19 diligencia del alguacil consignando el cartel de notificación practicado al demandado; riela al folio 20 del expediente, certificación de la secretaria de este tribunal de fecha 05 de octubre del 2012, dejando constancia de haberse practicado la notificación ordenada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 23 de Octubre de 2012 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia mediante acta que se encontraba presente por la parte actora su apoderada judicial abogada MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777, y por la parte demandada JESUS SALVADOR CORRALES ALCALA, con cédula de identidad Nº 5.880.495, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado de autos a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto y realizando el llamado a las partes involucradas en el presente asunto, vista la incomparecencia de la parte demandada se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a revisar cada uno de los conceptos demandados para determinar si se ajustan o no a derecho; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo; acta de audiencia que riela al folio 31 del presente expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy treinta (30) de Octubre bre del año dos mil doce (2012) estando dentro del lapso reservado para proceder a publicar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, PASCUAL ANTONIO ROJAS GUZMAN, identificado Ut Supra, manifiesta haberse desempeñado en el cargo de obrero para el ciudadano JESUS SALVADOR CORRALES ALCALA, con cédula de identidad Nº 5.880.495, antes identificado, ubicado en Canchunchu a una cuadra antes del INCE, frente a la Panadería de Canchunchu, casa S/n de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con fecha de inicio el tres (03) de Abril del año 2007 hasta el dos (02) de Junio del año 2011, devengando un salario semanal de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450,00) a razón de salario diario de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 64,29), y un salario integral de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.68,92); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional sin cancelar; Utilidades sin cancelar, Intereses de antigüedad, mora e indexación o corrección monetaria; En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales corresponden a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante el periodo de la relación laboral.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El extrabajador, PASCUAL ANTONIO ROJAS GUZMAN, antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 03 de Abril del 2007, hasta el 02 de Junio del año 2011. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 64,29), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional sin cancelar; Utilidades sin cancelar, Intereses de antigüedad, mora e indexación o corrección monetaria; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 03-04-2007
Fecha de egreso: 02-06-2011
Periodo de la relación laboral: 4 años y 02 meses.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado como último salario semanal de Bs. 450,00 a razón de salario básico diario de Bs.F. 64,29 y un salario diario integral para el cálculo de antigüedad de Bs. 68,92 aplicando para su cálculo, alícuota de bono vacacional, Bs. 1,96 y alícuota de utilidades de 2,67. Observa este juzgador que la base de cálculo correspondiente para precisar la alícuota del bono vacacional por el periodo de la relación laboral aplicando la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 10 días; En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 10 días de bono vacacional por salario diario básico de 64,29 y su resultado se divide entre 360 días, dando como resultado Bs. 1,78 y de multiplicar 15 días de utilidades por salario diario básico de Bs. 64,29 y su resultado se divide entre 360 días, resultando Bs. 2,67; sumadas ambas alícuotas dan como resultado Bs. 4,45 (alícuotas bono vacacional + utilidades) + 64,29 (salario básico diario) = Bs. 68,74 (salario integral). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD : El actor reclama un tiempo de servicio prestado para el demandado de 04 años y 02 meses, reclama 262 días de antigüedad, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal verificado el mismo, y por cuanto no es contrario a derecho acuerda su pago y se condena a la demandada cancelar al trabajador 247 días por este concepto en base al salario integral, devengado por el trabajador al periodo de la relación laboral, cuyo calculo deberá ser realizado por un experto designado por el tribunal para tal fin. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama vacaciones y bono vacacional cumplidos sin cancelar correspondiente a los años respectivos 2007 al 2011; a razón del salario básico diario, por cuanto señala que a los años respectivos no disfruto las vacaciones ni tampoco se las cancelaron, este juzgador aplicando el derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar a desvirtuar este hecho, se tiene por admitido, en consecuencia este tribunal considera procedente su pago y condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de 15 días de vacaciones del año 2007-2008, 16 días del año 2008-2009; 17 días del año 2009-2010 y 18 días del año 2010-2011 dando un total de 66 días a razón del ultimo salario básico diario por no haber sido cancelado oportunamente; y en cuanto al Bono Vacacional reclamado durante el periodo de la relación laboral, este tribunal condena a la parte demandada a cancelar 7 días de salario básico diario correspondiente al año 2007-2008, 8 días del año 2008-2009, 9 días del año 2009-2010 y 10 días correspondientes al año 2010-2011, dando un total de 34 días a razón del ultimo salario básico diario devengado por el trabajador por no haber sido pagado oportunamente, cuyo monto deberá ser calculado por el mismo perito designado. Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES CUMPLIDAS: El trabajador demandante reclama las utilidades en razón a 15 días de salario básico diario por cada año de la relación laboral, que no le fueron canceladas; este juzgador aplicando el derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar a desvirtuar estos hechos considera procedente su pago en la forma siguiente: Por cuanto el trabajador alego haber iniciado la relación laboral en el 03 de abril del año 2007 y por cuanto no laboró todo el año le corresponde la fracción del periodo laborado, cuyo calculo se obtiene de dividir 15 días de utilidades entre 12 meses y su resultado se multiplica por 10 meses laborados cuyo resultado es de 12,5 días de salario; en el año 2008 se condena el pago de 15 días de salario; en el año 2009 se condena el pago de 15 días de salario y en el año 2010 se condena el pago de 15 días de salario; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle al trabajador por este concepto reclamado un total de 57,5 días de salario a razón del ultimo salario básico diario devengado por el trabajador por no haber sido pagado oportunamente, el cual deberá ser calculado por el mismo experto designado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano PASCUAL ANTONIO ROJAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.289.420 en contra del ciudadano JESUS SALVADOR CORRALES ALCALA, con cédula de identidad Nº 5.880.495, antes identificado.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas sin cancelar, Utilidades sin cancelar, intereses de antigüedad, mora e indexación. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se condena a la demandada a cancelar las cantidades que resulten por los Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios por la realización de la experticia, serán a cargo de la demandada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada al pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE
TERCERO: Por haber vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
ASUNTO : RP21-L-2012-000114
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