REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Estado Sucre, extensión Carúpano.
Carúpano, tres (03) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2012-000096
PARTE DEMANDANTE: RAMON LIZARDI OLIVERO y YOVANNY RAFAEL MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.783.833 y 11.827.087 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARILU SILVA CASTILLO , con Inpreabogado Nº 122.530.
PARTE DEMANDADA: COPESIRA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 12 de Junio de 2012 por auto de este Tribunal, se da por recibida la demanda incoada por los ciudadanos RAMON LIZARDI OLIVERO y YOVANNY RAFAEL MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.783.833 y 11.827.087 respectivamente, representados judicialmente por la abogada MARILU SILVA CASTILLO, con Inpreabogado N° 122.530, según poder acompañado al libelo, autenticado en fecha 29 de febrero de 2012 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 17, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro con funciones notariales, contra la Sociedad Mercantil COPESIRA, C.A, registrada por ante el registro mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Junio del 2006, bajo el Nº 37, folios 273 al 279, Tomo Nº 1-B del segundo trimestre, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sustanciada en el expediente RP21-L-2012-000096.
En fecha 18 de junio de 2012 se admite la demanda, auto que riela al folio 42 del expediente; y se libra cartel de notificación a la parte demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar lo cual riela al folio 43 del expediente; riela a los folios 45 y 45 diligencia del alguacil consignando el cartel de notificación practicado a la empresa demandada COPESIRA, C.A, y al folio 46 certificación de la secretaria de este tribunal de fecha 09 de Agosto del 2012, dejando constancia de haberse practicado la notificación a la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, en fecha 26 de Septiembre de 2012, a las 10:30 a.m, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia mediante acta que se encontraba presente por la parte actora, su apoderada judicial abogada MARILU SILVA CASTILLO, con Inpreabogado Nº 122.530, y por la parte demandada COPESIRA, C.A, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en el presente asunto, fue consignado por la parte actora escrito de promoción de pruebas; En ese estado, el tribunal, vista la incomparecencia de la parte demandada se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a revisar cada uno de los conceptos demandados para determinar si se ajustan o no a derecho; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo; acta de audiencia preliminar la cual riela al folio 47 del expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones y estando dentro del lapso para decidir, es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy tres (03) de Octubre del año dos mil doce (2012), proceder a publicar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de los actores conforme al libelo de la demanda, se observa:: Que los mismos manifiestan haber prestado sus servicios personales para la empresa demandada COPESIRA, C.A, ubicada en la calle La Marina al lado de la concha acústica de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; en el siguiente orden: El demandante RAMON LIZARDI OLIVERO, antes identificado, se desempeñó como Chofer de camiones, con fecha de inicio el 09 de enero de 2011, hasta el 10 de Agosto del 2011 fecha en que fue despedido injustificadamente, devengando una remuneración mensual de Bs. 5.600,00, y el co-demandante, YOVANNY RAFAEL MARCANO, antes identificado, se desempeñó como Chofer de Camiones, con fecha de inicio el 20 de Septiembre de 2009, hasta el 20 de julio de 2011, fecha de su despido injustificado, devengando un salario básico mensual de Bs. 5.600,00. Reclamando, el primero de los prenombrados los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, intereses sobre antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas, Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, interese moratorios e indexación o corrección monetaria; y el segundo de los prenombrados reclama además de los conceptos ya descritos los siguientes: Vacaciones y bono vacacional vencido y utilidades no pagadas o pendientes. En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y otros conceptos corresponden a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante el periodo de la relación laboral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se alega en el libelo de la demanda que RAMON LIZARDI OLIVERO, antes identificado, comenzó a prestar sus servicios personales como chofer de camiones para, COPESIRA, C.A, desde el 09 de Enero del 2011 hasta el 10 de Agosto del 2011, fecha de su despido; y YOVANNY RAFAEL MARCANO, antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 20 de septiembre de 2009, hasta el 20 de julio del 2011 fecha de su despido; este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido la relación de trabajo y la prestación del servicio así como el último salario básico mensual fue de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.600,00) y un salario básico diario de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (186,67), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.-

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo admitido la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por los co-demandantes, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades no pagadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; intereses de mora e indexación o corrección monetaria. En consecuencia, corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos reclamados por cada uno de los actores, a los fines de proceder a condenar el pago, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, el tribunal pasa a revisar la pretensión del trabajador RAMON LIZARDI OLIVERO, con cédula de identidad Nº 2.783.833, de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 09-01-2011
Fecha de egreso: 10-08-2011
Tiempo de servicios: 07 meses y un (10) día.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD : Por tiempo de servicio prestado por el demandante para la empresa demandada de 07 meses y 01 día, reclama 45 días de antigüedad, conforme a lo establecido en el parágrafo primero literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal verificado el mismo, y por cuanto no es contrario a derecho acuerda su pago y se condena a la demandada cancelar al trabajador 45 días por este concepto en base al salario integral, el cual está conformado por el salario básico diario más la alícuota de las utilidades la cual resulta de multiplicar 30 días de utilidades por salario básico diario de Bs. 186.67, dividido entres 360 dias, cuyo resultado es de Bs. 15,55 más la alícuota del bono vacacional, la cual resulta de multiplicar 7 días por el salario básico diario de Bs. 186,67, su resultado se divide entre 360 días, dando como resultado de Bs. 3,62, sumada la incidencia del bono vacacional y utilidades, da como resultado Bs. 19,17 que sumado al salario básico diario, se obtiene salario integral de Bs. 205,84. En consecuencia se condena a la demandada al pago de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.262,80). Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES: Asimismo, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
Asimismo, el artículo 223 eiusdem, establece: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, (…).
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: El demandante fundamenta este concepto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, Así observamos que si el demandante hubiere laborado el año completo, sería el primer año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 15 días pero como solo laboro ese año 07 meses y 01 día, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 7 meses laborado que arroja la cantidad de 8,75 días por salario básico diario y en cuanto al bono vacacional fraccionado, le corresponderían en el primer año de haberlo laborado completo 7 días pero como no completó el año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 7 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 7 meses laborados, cuyo resultado es de 4,08 días de salario básico diario; este juzgador condena a la demandada a cancelar por estos conceptos la cantidad de 12,83 días, a razón al último salario básico diario devengado por el extrabajador, condenándose al pago de DOS MIL TRESCEINTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA YSIETE CENTIMOS (Bs. 2.394,97). Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al periodo de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción de 07 meses, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho por cuanto el extrabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, cuyo cálculo se obtiene de dividir 30 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 7 meses completos laborados, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al demandante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 17,5 días de salario básico diario, condenándose al pago de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.266,72). Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION POR DESPIDO (Art.125 L.O.T)
INDENMIZACIÓN POR DESPIDO: El actor demanda 30 días de salario integral conforme al numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador verificando este concepto reclamado con el derecho declara procedente su pago, en consecuencia condena a la demandada a pagar la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.175,20).
INDENMIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: El actor demanda 30 días de salario integral por este concepto, este juzgador de conformidad con el literal b) del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia a desvirtuar este hecho considera procedente su pago, en consecuencia se condena a la demandada al pago de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.175,20)

Del mismo modo se pasa a revisar la pretensión del extrabajador, YOVANNY RAFAEL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.827.087, de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 20 de Septiembre de 2009.
Fecha de egreso: 20 de Julio de 2011
Salario básico diario: Bs. 186,67
Tiempo de servicios: 01 año y 10 meses.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado como último salario mensual de Bs. 5.600 a razón de salario básico diario de Bs.F. 186,67 y un salario diario integral para el cálculo de antigüedad de Bs. 205,82 aplicando para su cálculo, alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades conforme a la ley Orgánica del Trabajo. Observa este juzgador que la base de cálculo correspondiente para precisar la alícuota del bono vacacional por el periodo de la relación laboral aplicando la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 8 días; En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 08 días de bono vacacional por salario diario básico de 186,67 y su resultado se divide entre 360 días, dando como resultado Bs. 4,14 y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario básico de Bs. 186,67 y su resultado se divide entre 360 días, resultando Bs. 15,55; sumadas ambas alícuotas dan como resultado Bs. 19,69 (alícuotas bono vacacional y utilidades) + 186,67 (salario básico diario) = Bs. 206,36 (salario integral). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto al concepto PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la parte demandante, reclama y fundamenta este concepto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, y verificando este tribunal que el mismo no es contrario a derecho se acuerda su pago y se condena a la demandada al pago de 105 días de Antigüedad; a razón de salario integral de Bs. 206,36, en consecuencia se condena al pago de VEINTI UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 21.667,80,). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama el pago de 15 días del disfrute de vacaciones y 7 días del bono vacacional a salario basico diario de Bs. 186.67, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; este juzgador aplicando el derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar a desvirtuar este hecho, se tiene por admitido, en consecuencia este tribunal considera procedente su pago; En consecuencia, este juzgador condena a la demandada a cancelar por vacaciones y bono vacacional vencidos la cantidad de 22 días, a razón al último salario básico diario devengado por el trabajadora, se condena al pago de CUATRO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.106,74). Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: El demandante fundamenta este concepto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, Así observamos que si el demandante hubiere laborado el año completo, sería el segundo año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 16 días pero como solo laboro ese año 10 meses, se divide 16 días entre 12 meses y se multiplica por 10 meses laborado que arroja la cantidad de 13,33 días por salario básico diario y en cuanto al bono vacacional fraccionado, le corresponderían en el segundo año de haberlo laborado completo 8 días pero como no completó el año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 8 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 10 meses laborados, cuyo resultado es de 6,66 días por salario básico diario; este juzgador condena a la demandada a cancelar por estos conceptos la cantidad de 19,99 días, a razón al último salario básico diario devengado por el extrabajador, condenándose al pago de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.731,53). Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES NO PAGADAS: En cuanto a este concepto el trabajador actor demanda las utilidades no canceladas durante la relación de trabajo, reclamando 7,5 días de utilidades que comprenden tres meses del año 2009 y 30 días de utilidades del año 2010, Este juzgador verificando su conformidad con el derecho y por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar a desvirtuar los hechos, acuerda procedente su pago, tomando en cuanta que para el año 2009 inicio a prestar sus servicios el 20 de Septiembre del 2009 y el ejercicio económico de la empresa cierra en diciembre le corresponde la fracción de tres meses, así se determina su calculo se divide 30 días que paga la empresa de utilidades entre 12 meses y su resultado se multiplica por 3 meses laborados, dando como resultado 7,5 días para el año 2009 mas 30 días reclamados para el año 2012, suman 37,5 días de utilidades en los periodos comprendidos, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 7.000,12), Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al ultimo año del periodo de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción de 10 meses, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho por cuanto el extrabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, cuyo calculo se obtiene de dividir 30 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 10 meses completos laborados, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al demandante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 25 días de salario básico diario, condenándose al pago de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.666,75). Y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACION POR DESPIDO (Art.125 L.O.T)
INDENMIZACIÓN POR DESPIDO: El actor demanda 60 días de salario integral conforme al numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador verificando este concepto reclamado con el derecho declara procedente su pago, en consecuencia condena a la demandada a pagar la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.381,60).
INDENMIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: El actor demanda 45 días de salario integral por este concepto, este juzgador de conformidad con el literal c) del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; conforme a esta norma y por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia a desvirtuar este hecho considera procedente su pago, en consecuencia se condena a la demandada al pago de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.286,20). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por los co-demandantes: RAMON LIZARDI OLIVERO y YOVANNY RAFAEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 2.783.833 y 11.827.087 respectivamente, en contra de la sociedad Mercantil COPESIRA, C.A. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma condenada por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, para el co-demandante; RAMON LIZARDI OLIVERO, antes identificado; y para el co-demandante YOVANNY RAFAEL MARCANO, antes identificado, los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional vencidos y fraccionadas, utilidades no pagadas y utilidades fraccionadas, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso.
De igual manera se condena a la demandada a cancelar las cantidades que resulten por los Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios por la realización de la experticia, serán a cargo de la demandada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, se condena a la parte demandada al pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE
TERCERO : Por haber vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano , a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA,

Abg. Sara García
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA,

Abg. Sara García



ASUNTO: RP21-L-2012-000096