REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO RP31-L-2010-000439
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vista la solicitud de aclaratoria de Sentencia presentada en tiempo hábil por los ciudadanos YVAN JOSE SALAZAR Y FERNANDO JOSE LOPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 91.756 y 91.754, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados MANUEL JOSE ESTEVEZ GUEVARA sobre la sentencia dictada por este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 01 de octubre de 2012, en la causa interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO AQUILES FERRER y JOSÉ GARCÍA MAESTRE en contra de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO SUCRE I, MANUEL JOSÉ ESTÉVEZ YEGRES, MANUEL JOSÉ ESTÉVEZ GUEVARA Y DEL VALLE JOSÉ ESTÉVEZ GUEVARA, referencia a que se aclare el siguiente punto único: estando demostrado que nuestro representado adquirió el vehiculo al ciudadano JOSÉ BASTIDAS QUINTERO, que estaba desincorporado de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO SUCRE I, solicito que se me aclare el punto siguiente: único: la responsabilidad de nuestro representado con la pretensión del ciudadano FRANCISCO AQUILES FERRER, ya que mi representado, en ningún momento mantuvo relación con el mencionado ciudadano, es decir puede accionar el ciudadano FRANCISCO AQUILES FERRER, accionar en contra de mi representado en virtud de la sentencia dictada. Pues esta no establece los límites de la solidaridad. De igual forma solicito la aclaratoria de sentencia en cuanto a que: estando demostrado que nuestra representada DEL VALLE JOSE ESTEVEZ GUEVARA adquirió el vehiculo al ciudadano MANUEL JOSE ESTEVEZ YEGRES, solicito que se me aclare el punto único: la responsabilidad de nuestra representada con la pretensión del ciudadano JOSÉ GARCÍA MAESTRE, ya que mi representada, en ningún momento mantuvo ningún tipo de relación con el mencionado ciudadano, es decir puede accionar el ciudadano JOSÉ GARCÍA MAESTRE, en contra de mi representada en virtud de la sentencia dictada. Pues esta no establece los límites de la solidaridad.
Resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.”
Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva deci¬sión, no debe estar referida a la pretensión misma.
Ahora bien, verificado lo anterior se observa que en la parte motiva de la sentencia se estableció respecto a la relación laboral lo siguiente: “por cuanto del materia probatorio valorado supra identificado, se evidencia que la parte demandada no logro desvirtuar la relación laboral y no logro demostrar el carácter de socios y carácter arrendatario de los actores es por lo que concluye esta sentenciadora que debe declararse parcialmente CON LUGAR, la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por los ciudadanos: francisco Aquiles Ferrer y José garcía, arriba identificada; contra la asociación De Cooperativa De Transporte De Pasajero Sucre I, Manuel José Estéves Yegres, Manuel José Estéves Guevara y del valle José Estéves Guevara” y en la parte dispositiva de la sentencia en el Tercer punto se estableció: “SE ORDENA a los demandados a cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos detallados en esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de mora e indexación monetaria…”,. de la cual se desprende un error material involuntario pues se omitió establecer la forma en que fueron condenados los demandados al pago, el mismo se subsana y se procede a establecerse de la manera correcta y en sintonía con lo expuesto en la parte motiva, esta sentenciadora procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 01-10-2012, dictada en la presente causa por esta sentenciadora, deberán ser cancelados de la siguiente forma:
TERCERO: SE ORDENA a los codemandados la asociación Cooperativa De Transporte De Pasajero Sucre I, Manuel José Estéves Yegres, y del valle José Estéves Guevara a cancelar al ciudadano FRANCISCO AQUILES FERRRER, la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos detallados en la parte motiva de la sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de mora e indexación monetaria; y de igual forma se ordena a los codemandados la asociación Cooperativa De Transporte De Pasajero Sucre I, Manuel José Estéves Yegres, y Manuel José Estéves Guevara a cancelar al ciudadano JOSE GARCIA MAESTRE, la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos detallados en la parte motiva de la sentencia, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes por no haber vencimiento total. El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales condenados, al ser concebida constitucionalmente las prestaciones sociales según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en tercero lugar deberá calcular la indexación con respecto a todas la cantidades reclamadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En atención a la aclaratoria precedente, esta sentenciadora en acatamiento del principio de la unidad del fallo y a los fines de la ejecución del mismo, considera necesario transcribir el Dispositivo del fallo de forma íntegra, el cual es del tenor siguiente:
D E C I S I Ò N
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION SUBSIDIARIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ciudadanos FRANCISCO AQUILES FERRRER Y JOSE GARCIA MAESTRE, titulares de la Cédula de Identidad Nrosº V- 8.324.365 y V-10.287.926 respectivamente, contra LA ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I, MANUEL JOSE ESTEVES YEGRES, MANUEL JOSE ESTEVES GUEVARA, DEL VALLE JOSE ESTEVES GUEVARA.
TERCERO: SE ORDENA a los codemandados la asociación Cooperativa De Transporte De Pasajero Sucre I, Manuel José Estéves Yegres, y del valle José Estéves Guevara a cancelar al ciudadano FRANCISCO AQUILES FERRRER, la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos detallados en la parte motiva de la sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de mora e indexación monetaria; y de igual forma se ordena a los codemandados la asociación Cooperativa De Transporte De Pasajero Sucre I, Manuel José Estéves Yegres, y Manuel José Estéves Guevara a cancelar al ciudadano JOSE GARCIA MAESTRE, la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos detallados en la parte motiva de la sentencia, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes por no haber vencimiento total. El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales condenados, al ser concebida constitucionalmente las prestaciones sociales según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en tercero lugar deberá calcular la indexación con respecto a todas la cantidades reclamadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por no haber vencimiento total.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, primero (01) del mes de octubre del año dos mil Doce (2012).
Por cuanto quien sentencia considera suficientemente aclarado el punto solicitado, sobre la forma en que fueron condenadas los codemandados en la parte dispositiva, debiendo indicarse que la presente aclaratoria no constituye una nueva decisión, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Estado Sucre en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 01 de octubre de 2012, publicada en la presente causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en los términos antes indicados. SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, primero (03) del mes de octubre del año dos mil Doce (2012).
LA JUEZ
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha, se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA.
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