REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO RP31-O-2012-000020
PARTE ACCIONANTE: LUIS GONZAGO GRANADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.075.948, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN FIGUEROA RADA, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.018.
PARTE ACCIONADA: COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANA (COMETASA).
MOTIVO: AMPARO AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL.
Mediante escrito presentado el 24/10/2012 el accionante LUIS GONZAGO GRANADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.075.948, asistido por el abogado en ejercicio JUAN FIGUEROA RADA, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.018, interponen ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra de la empresa COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANA (COMETASA).
Vista la solicitud de Amparo Constitucional procede este sentenciadora a revisarlas las actas procesales, para verificar si no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la citada ley orgánica y cumple con los extremos de ley, a los fines de su admisión, haciendo las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte presuntamente agraviada expone lo siguiente: “…me venia desempeñando como medico de la empresa… mi ingreso fue 03/02/2009 donde me desempeñe en mis labores ordinarias dentro de la empresa en un horario comprendido desde las 7 a.m hasta las 9 a.m, …también en el convenio fueron acordadas mis vacaciones todos los años… con la observación de que nunca me las pagaron a pesar de que se las reclame…en el mes de enero del presente año cuando me reincorpore luego de mis vacaciones a la empresa, encontrándome que se me había prohibido la entrada a la misma según me lo manifestó el portero … me llamaron que fuera a buscar mi quincena solamente y que solo eso me correspondía y negándose al pago de mis PRESTACIONES SOCIALES, así como la totalidad del monto que se me adeuda ya que fue calculado por ante la inspectoria del trabajo cuyo monto es de Bs. CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS, … negándose la representante del patrono al pago de lo reclamado por ley…
Considero que la empresa COMETASA ya identificada ha violado de manera flagrante el articulo 92 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela…articulo 93…y el articulo 27 de la constitución nacional. Ya es costumbre de manera reiterada de esta empresa el de despedir a todo el personal como le venga en gana sin el pago de las correspondientes Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le correspondan…
DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la parte presunta agraviada, esta operadora de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de Amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 7:“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”.
Y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece, lo siguiente:
Artículo 29: “Los Tribunales del Trabajo son competentes, para sustanciar y decidir:
1 y 2 (Omissis)
3.- Las solicitudes de Amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Aplicando las normas trascrita a los hechos que constituyen la denuncia de la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, que riela en las actas procesales, se puede evidenciar que los hechos denunciados, presuntamente se suscitaron en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que es evidente, que se encuentran encuadrados dentro del presupuesto de hecho preceptuado en la norma, toda vez que esta sentenciadora tiene competencia para conocer de las solicitudes de amparo por actos, hechos u omisiones que conculquen derechos o garantías constitucionales, ocurridos dentro de esta jurisdicción.
En este sentido, cabe traer a colación, la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en pronunciamiento de fecha 29 de Julio de 2005, en la cual declinó la competencia para conocer la Acción de Amparo en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al sostener que:
“se le advierte que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo solicitado, en razón de la afinidad de los derechos alegados como conculcados y el lugar de ocurrencia del hecho lesivo, es uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre”.
Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que, en aplicación de este criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y en vista de que los derechos denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional que entran en la esfera de derechos derivados de una relación laboral, consagradas a todos los habitantes de la República y dado que ésta se rige por normas con carácter de orden público, por ser el trabajo un hecho social que goza de la tutela del Estado, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines han de revisarse si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, se observa que:
El demandante alega en su solicitud que: “me venia desempeñando como médico de la empresa… mi ingreso fue 03/02/2009 donde me desempeñe en mis labores ordinarias dentro de la empresa en un horario comprendido desde las 7 a.m hasta las 9 a.m, …también en el convenio fueron acordadas mis vacaciones todos los años… con la observación de que nunca me las pagaron a pesar de que se las reclame…en el mes de enero del presente año cuando me reincorpore luego de mis vacaciones a la empresa, encontrándome que se me había prohibido la entrada a la misma según me lo manifestó el portero … me llamaron que fuera a buscar mi quincena solamente y que solo eso me correspondía y negándose al pago de mis PRESTACIONES SOCIALES, así como la totalidad del monto que se me adeuda ya que fue calculado por ante la inspectoria del trabajo cuyo monto es de Bs. CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS, … negándose la representante del patrono al pago de lo reclamado por ley…Considero que la empresa COMETASA ya identificada ha violado de manera flagrante el articulo 92 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela…articulo 93…y el articulo 27 de la constitución nacional. Ya es costumbre de manera reiterada de esta empresa el de despedir a todo el personal como le venga en gana sin el pago de las correspondientes Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le correspondan…”. (negrillas y cursivas del tribunal)
Visto tal alegato esta sentenciadora aprecia que los hechos expuestos por la parte presuntamente agraviada hacen procedente la configuración de la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta sentenciadora observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de solicitar el reconocimiento y la tramitación del pago de los derechos laborales que se le adeudan a la parte presuntamente agraviada por su prestación del servicio, por lo que la presente acción de amparo constitucional, es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo expuesto, y aunado al carácter restitutorio y no indemnizatorio que posee la acción de amparo constitucional, por cuanto dicha acción no puede ser sustitutiva de los derechos alegados como conculcados, sino que debe permitir al solicitante del amparo el goce de sus derechos constitucionales, este juzgado tercero de juicio este Tribunal que la presente acción de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano LUIS GONZAGO GRANADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.075.948, asistido por el abogado en ejercicio JUAN FIGUEROA RADA, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.018, en contra de la empresa COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANA (COMETASA).. Todo de conformidad con lo dispuesto en los numeral 5 del artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
Contra la presente decisión se oirá recurso de apelación en un solo efecto, que deberá ejercerse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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