REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : RP31-N-2012-000126
SENTENCIA
Recibido como fue la presente causa proveniente de la Sala plena en Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Region Nor-Oriental y el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Del Estado Sucre, donde declaro competente para conocer del presente recurso de nulidad al Juzgado De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, que riela del folio 51 al 66.
En fecha 27 de febrero de 2012 es recibido por la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) y distribuido, tocándole conocer a este tribunal, quien le dio entrada en fecha 01/03/2012, mediante auto que corre inserto al folio 69., contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la empresa INVERSIONES CASS, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA, quien dicto Acto Administrativo, de fecha 27-05-2010, en la cual declaro CON LUGAR la solicitud De Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, intentado por el ciudadano WALTHER JOSE VASQUEZ CARIPE, titular de la cedula de identidad numero V- 18.850.092, en contra la empresa INVERSIONES CASS, C.A.;
Ahora bien, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante, mediante el cual establece una interpretación de los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2010, de la cual se transcribe los siguientes extractos:
Omissis… Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, precisó lo siguiente:
“…Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
….Omissis.En la sentencia parcialmente trascrita, la Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:
a) En aquellas causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas, de acuerdo al criterio anterior a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la prenombrada Sala.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la mencionada sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales”.
De lo antes trascrito, interpreta esta operadora de justicia que la competencia delegada a los Tribunales Laborales por la Sala Constitucional en fecha 23-09-2010 y 18/03/2011, fueron otorgada en razón de ser estos juzgados los más idóneos para ejercer la tutela judicial efectiva en aquellos actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que involucren la estabilidad del trabajo o el derecho laboral, con el propósito que se garanticen como hecho social y por mandato constitucional, mediante un juez natural para la resolución de los recursos contra aquellos actos administrativos que impliquen derechos e intereses de los laborantes, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios posteriores que se generen en el curso del proceso; agregando que la perpetuación del fuero competencial, se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Ahora bien asumida la competencia, entra esta operadora de justicia a decir la causa en los términos siguientes:
En fecha 06/03/2012, esta operadora de justicia se avoco al conocimiento de la causa y así mismo le señalo a la parte recurrente en nulidad que informara en un plazo de 30 días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el merito del asunto, señalándole que transcurrido dicho lapso, sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este tribunal declara extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal.
En fecha 02/04/2012, fue notificada la parte recurrente, comenzando al día siguiente (03/04/2012) el lapso para que informe a este tribunal su interés en continuar la presente causa.
Al día de hoy 10/10/2012, han transcurrido 157 días, es evidente que ha trascurrido en demasía el lapso señalado en el auto de avocamiento, para que la parte recurrente en nulidad manifestara su interés en continuar el presente procedimiento, en consecuencia esta operadora de justicia trae a colación la sentencia Nro. 00075 dictada por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo tribunal de la republica de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de justicia, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de nulidad, se evidencia que la presente causa esta por la admisión del recurso, produciéndose la inactividad, de la parte recurrente ante de la admisión y desde el (28/03/2012) lapso otorgado por este tribunal para que la parte recurrente en nulidad informe su interés en continuar la presente causa y visto que ha transcurrido en demasía el lapso señalado, sin que la parte recurrente manifestara su voluntad de seguir el presente RECURSO DE NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR:
Abg. ANTONIETA COVIELLO M.
EL SECRETARIO;
Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO;
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