REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, uno (01) de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: RP31-N-2012-000203

SENTENCIA


PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: DESIDERIO ANTONIO QUILARQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.379.195.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, contra Providencia Administrativa No. 19, de fecha 18-03-2003, el cual corre inserto del folio 258 al 275.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, JUEZA TITULAR DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL, en fecha 25 de octubre de 2006, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa. De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 07-08-2003, el ciudadano DESIDERIO ANTONIO QUILARQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.379.195, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de Barcelona, el presente recurso de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, mediante Providencia Administrativa No. 19, de fecha 18-03-2003, que declaro con lugar la autorización para despedir al ciudadano DESIDERIO ANTONIO QUILARQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.379.195.

En fecha 07/08/2003, fue presentado el presente recurso de nulidad en el Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región Nor-oriental, de Barcelona, como consta al folio 281.
En fecha 18 de agosto de 2003, el mencionado tribunal declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 20 de marzo de 2006, no acepta la declinatoria de competencia y ordena la remisión al Juzgado Superior Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región Nor-oriental, de Barcelona, como consta de sentencia que riela del folio 293 al 299.

Siendo recibido en fecha 26 de abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región Nor-oriental, de Barcelona como consta al folio 303.
En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región Nor-oriental, de Barcelona remite a través de oficio No. ANZ-2011-281, la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, cual riela al folio 310.
En auto de fecha 26 de enero de 2012, se recibe la causa por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, la cual riela al folio 313 y dicta sentencia Declinando La Competencia a los Juzgados Del Trabajo De La Coordinación Laboral del Estado Sucre la cual riela del folio 314 al 326.

En fecha 21 de septiembre de 2012, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral De Cumaná, y recibido por este tribunal en fecha 26/09/2012, cuyo auto riela al folio 341.

Ahora bien, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante, mediante el cual establece una interpretación de los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2010, y mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, precisó lo siguiente:

“…Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
En la sentencia parcialmente trascrita, la Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:
a) En aquellas causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas, de acuerdo al criterio anterior a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la prenombrada Sala.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la mencionada sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales”.

De lo antes trascrito, es evidente que la competencia delegada a los Tribunales Laborales por la Sala Constitucional en fecha 23-09-2010 y 18/03/2011, fueron otorgada en razón de ser estos juzgados los más idóneos para ejercer la tutela judicial efectiva en aquellos actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que involucren la estabilidad del trabajo o el derecho laboral, con el propósito que se garanticen como hecho social y por mandato constitucional, mediante un juez natural para la resolución de los recursos contra aquellos actos administrativos que impliquen derechos e intereses de los laborantes, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios posteriores que se generen en el curso del proceso. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió en fecha 02/07/2008, se recibe un escrito por parte del recurrente en nulidad, en el cual solicita el avocamiento al conocimiento de la presente causa, la cual riela al folio 308, visto que en la presente causa se evidencia la inactividad del proceso por mas de 4 años, 2 meses y 29 días; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso procesal, es forzoso para este Tribunal declarar la Perención De La Instancia. Esta operadora de justicia trae a colación el articulo 41 eiusdem que señala:

Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

Al respecto, señalar este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.
Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL, Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de notificación a la parte recurrente, ciudadano DESIDERIO ANTONIO QUILARQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.379.195, o su apoderada judicial la abogada ELBA MILLAN inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.830, en la siguiente dirección: Av. Fernandez de Zerpa, Centro profesional La Copita, piso 2, oficina (24), Cumana. Cúmplase. Librese boleta de notificación.Cumplase.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR:


Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO;

Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.


EL SECRETARIO.