REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintinueve de Octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: RP31-L-2011-0001114
Parte Actora: ciudadanos BERNARDINO MARTÍNEZ, EDGAR VELÁSQUEZ, JANET COVA y Otros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.967.819, V-5.089.176, V-14.290.154, respectivamente,
Parte demandada: CONELISA, C.A,
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA
Se inicia el presente proceso en fecha seis (06) de Abril de 2011, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por ciudadanos GUALBERTO RIOS VALLEJO y PEDRO MARIN MATA, abogados inscritos en el i.p.s.a bajo los Nros. 6746 y 483 en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BERNARDINO MARTÍNEZ, EDGAR VELÁSQUEZ, JANET COVA y Otros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.967.819, V-5.089.176, V-14.290.154, respectivamente, en contra de la empresa CONELISA, C.A,y distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, y dado a que en fecha 08 de abril del 2.011, se dictó auto para que la parte actora corrigiera el libelo de la demanda, ya que se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, en cuanto a los puntos señalados en el auto de esa misma fecha y se libraron los correspondientes Boletas de Notificación, los cuales fueron consignados en fecha 30 de Mayo de 2011, Así las cosas visto que la última actuación de las partes fue realizada en fecha 30 de Marzo del 2.011, no habiendo ejecutado la parte demandante desde la introducción de la demanda hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
"Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. De igual manera el Artículo 202 de La Ley EIUSDEM reza: "La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. Dada, firmada, sellada y Refrendada, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA.
Abg. ALBELU N. VILLARROEL.
La SECRETARIA
Abg. ORFELINA REYES
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