REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintitrés de octubre de dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA
ASUNTO : RP31-L-2012-000237
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO BRITO MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.344.015
PARTE DEMANDADA: FERROMATERIALES CARIACO,C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Iniciado el presente proceso en fecha Doce (12) de Junio del 2012, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.344.015 en contra de la sociedad mercantil FERROMATERIALES CARIACO,C.A.
Admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de Junio del 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación del demandado dejándose previo a ello transcurrir un día continuo que se concede como término de la distancia actuación que se realizó en fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2012.
En fecha, quince (15) de Octubre del 2012, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora su apoderado SEGUNDO ANTONIO MARCANO, Abogado inscrita en el i.p.s.a. bajo el Nro. 45.767 y por la parte demandada : FERROMATERIALES CARIACO,C.A., no compareció representante ni apoderado alguno, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el día de hoy, siendo la oportunidad señalada para publicar el fallo este Tribunal procedió a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisada la pretensión, de la parte demandante se observa los siguientes alegatos de:
Alega haber prestado servicios en un tiempo de: Un (01) año y ocho (08) meses y 26 días.
Desde 04-01-2.010 al 30-09-2.011
Que desempeño el Cargo: Obrero
Que devengaba un Salario normal diario de Bs. 35,71
Que devengaba un Salario integral diario desde 04-01-2010 Bs. 50,09
Que devengaba un Salario integral diario desde 04-01-2011 al 04-05-2011 Bs. 50,21
Que devengaba un Salario integral diario desde 04-05-2011 al 04-09-2011 al Bs. 57,72
Que el salario integral lo obtuvo de la siguiente manera :
Se suman:
El salario normal diario + la incidencia de las utilidades (30 días anuales ) + la incidencia del bono vacacional (7 dias anuales ) + la incidencia de 5 horas extras diurnas semanales para obtener las misma se divide el salario diario entre 8 horas y se le recarga el 50% se multiplican por cinco horas semanales y se dividen entre siete para obtener su incidencia diaria)
CONCEPTOS DEMANDADOS:
1) Antigüedad Artículo 108 de la L.O.T.
2) Días adicionales de antigüedad
3) Diferencia de antigüedad
4) Indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la L.O.t,
5) Vacaciones y bonos vacacional vencido y fraccionados: Artículo 225 de la L.O.T.
6) Utilidades vencidas y fraccionadas : Artículo 174 de la L.O.T.
7) Beneficio de alimentación durante cinco meses
8) Diferencias salariales
Total demandado: Bs.31.643,14
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la Antigüedad , vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, , Utilidades vencidas y fraccionadas, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así como los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
A continuación se determinan los montos y conceptos condenados, de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados que no se determinaren de seguidas:
CONCEPTOS CONDENADOS:
EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: Así debe establecerse que conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) el salario integral devengado por el trabajador, el cual se determinó de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional , que es la resultante de multiplicar el salario diario por 7 días entre 360 días, mas la alícuota de utilidades que es el resultado de multiplicar el salario diario por 30 días entre 360, mas cinco horas extras semanales que se obtienen de dividir el salario diario entre 8 horas pro cinco semanales entre siete días y por cuanto en el presente caso el actor presto su servicio durante un año ocho meses (8) y veintiséis (26) días, corresponde 45 días de antigüedad en base al salario integral devengado integral devengado en el primer año de Bs.50,09 y el segundo año con los días de diferencia de antigüedad y los días adicionales establecidos en al parágrafo segundo del articulo 108 de la LOT son 62 días los cuales son 25 días a razón de Bs. 50,21 y en consecuencia de se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.644,94) por concepto de antigüedad. Y ASI SE DECLARA
Dias salario subtotal
ANTIGÜEDAD 45 50,09 2.254,05
25 50,21 1.255,25
37 57,72 2.135,64
5.644,94
En cuanto a la Indemnización por despido del Art 125 L.O.T:
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador , deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento , una indemnización equivalente a :
…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio del la actor es de un año y ocho meses meses en virtud de que quedo admitido el despido injustificado se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de sesenta (60) días en base al ultimo salario integral devengado dicho concepto deberá ser calculado por el experto. Y ASÍ SE ESTABLECE
Así mismo en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso la cual es… es de cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a un (01) y por cuanto el tiempo de servicios es de un año y ocho meses se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario en base al ultimo salario integral dicho concepto deberá ser calculado por el experto ASI SE ESTABLECE
RESPECTO A LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL, por ser conformes a derecho se condenan las vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes al primer año de servicio en este sentido establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Así analizado lo solicitado y dada la incomparecencia de la demandada se verifica que lo peticionado es conforme a derecho por o que se condena a la demandada a cancelar en cuanto a la vacaciones vencidas 15 días anuales y en cuanto a las fraccionadas dado a que la ley las establece en 15 días anuales se condenan a cancelar las vacaciones fraccionadas en proporción al tiempo de servicio lo cual arroja (16/12*8) la cantidad de 10,66 días en base al ultimo salario normal lo cual es procedente dado al l tiempo de servicio .Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo en cuanto al bono vacacional se condena dada la incomparecencia de la demandada se verifica que lo peticionado es conforme a derecho por lo que se condena a la demandada a cancelar en cuanto a la al bono vacacional vencido 07 días y en cuanto a l bono vacacional dado a que la ley las establece en 8 días anuales se condenan a cancelar el fraccionado en proporción al tiempo de servicio lo cual arroja (8/12*8) la cantidad de 5,36 días en base al ultimo salario normal que deberán ser calculados por el experto lo cual es procedente dado al tiempo de servicio. Y ASI SE ESTABLECE
EN CUANTO AL CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. Este tribunal analizando su conformidad con el derecho y de acuerdo con lo establecido en el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo observa que se demandaron LAS utilidades vencidas en base a treinta días lo cual es procedente en derecho y las utilidades fraccionadas de ocho meses que resultan de dividir 30 días anuales entre 12 meses por 8 meses equivalen a 20 días que deberán ser calculados por el experto en base al ultimo salario normal Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LOS CESTA TICKETS: Alega que no le fue cancelado los cesta ticket de cinco meses de servicios alegando como tiempo efecto 131 días que en base al 50% de la ut de bs. 38 lo cual es procedente en derecho y deberá ser calculada por el experto.Y ASI SE ESTABLECE
EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS SALARIALES SOLCITADAS : El experto deberá calcular tales diferencias por todo el tiempo de servicio tomando en cuenta los salarios alegados y los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional por lo que tales diferencias si surgieren son procedentes en derecho y se condena a la demandada a cancelar las mismas . YASI QUEDA ESTABLECIDO
EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS DIURNAS SOLICITADAS : se solicitaron 345 horas extraordinarias es decir cinco horas extras semanales en el lapso de un año y ocho meses esta juzgadora condena a cien horas extras en el primer año y durante los ocho meses se realizo a los fines de ponderar si son cien en un mes en ocho meses son 66,66 dado a que son las horas máximas permitidas legalmente y dado a que y la demostración de los exceso es carga procesal del actor la que no deviene o explica en la narración de los hechos por lo que se condena a la demanda a cancelar en el tiempo de servicio del actor . Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.344.015 en contra de la Sociedad mercantil FERROMATERIALES CARIACO, C.A.
.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos especificados a continuación:
CARLOS BRITO
Dias salario
ANTIGÜEDAD 45 50,09
25 50,21
37 57,72
VACACIONES VENCIDAS 15
VACACIONES FRACCIONADAS 10,66666667
BONO VAC VENCIDO 7
BONO VACACIONAL FRACC 5,333333333
UTILIDADES VENCIDAS 30
UTILIDADES FRACC 20,00
BONO DE ALIMENTACION 131
DIFERENCIAS SALARIALES
HORAS EXTRAS 166,66
TERCERO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos detallados supra , mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez,
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
Por La Secretaría
Abg. Teófilo Salazar
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia,
Por La Secretaría
Abg. Teófilo Salazar
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