REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º



SENTENCIA


ASUNTO: RP31-L-2012-000147
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.576.411
PARTE DEMANDADA: TIRSO VERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Iniciado el presente proceso en fecha Doce (12) de Abril del 2012, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano GREGORIO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.576.411
en contra del ciudadano TIRSO VERA

Admitida la demanda en fecha dieciocho (18) de Abril del 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación del demandado actuación que se realizó en fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2012.

En fecha, Once (11) de Octubre del 2012, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora su apoderada ISMARY ASTUDILLO, Abogado inscrita en el i.p.s.a. bajo el Nro. 129.178 y por la parte demandada : TIRSO VERA no compareció representante ni apoderado alguno, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el día de hoy, siendo la oportunidad señalada para publicar el fallo este Tribunal procedió a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisada la pretensión, de la parte demandante se observa los siguientes alegatos de:

Alega haber prestado servicios en un tiempo de: Once meses (11) y veintisiete (27) días.
Que desempeño el Cargo: Obrero
Que devengaba un Salario normal diario de Bs. 60
Que devengaba un Salario integral diario de Bs. 63
Salario integral es = Salario diario +Alicuota de Utilidades +Alícuota de Bono vacacional
Alícuota de utilidades: 15 días al año/12 meses = 1,25 el mes / 30 días =0,04 *60Bs=2,4
Alícuota de Bono vacacional: 7 días al año/12 meses = 0,58 el mes / 30 días =0,01 *60Bs=0,6
Salario Integral es = Bs. 60+2,4+0,6= 63

CONCEPTOS DEMANDADOS:

Antigüedad Artículo 108 de la L.O.T.
Vacaciones y bonos vacacional fraccionado: Artículo 225 de la L.O.T.
Utilidades fraccionadas : Artículo 174 de la L.O.T.
Total demandado: Bs.4672,80.



DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la Antigüedad , vacaciones y bono vacacional fraccionado, , Utilidades fraccionadas, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así como los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

A continuación se determinan los montos y conceptos condenados, de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados que no se determinaren de seguidas:

CONCEPTOS CONDENADOS:

EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: Así debe establecerse que conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) el salario integral devengado por el trabajador, el cual se determinó de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional , que es la resultante de multiplicar el salario diario por 7 días entre 360 días, mas la alícuota de utilidades que es el resultado de multiplicar el salario diario por 15 días entre 360, y por cuanto en el presente caso el actor presto su servicio durante Once meses (11) y veintisiete (27) días, corresponde 45 días de antigüedad en base al salario integral devengado de Bs.63,67 en consecuencia de se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.865,15) por concepto de antigüedad. Y ASI SE DECLARA




RESPECTO A LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL, por ser conformes a derecho se condenan las vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes al primer año de servicio en este sentido establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Así analizado lo solicitado y dada la incomparecencia de la demandada se verifica que lo peticionado es conforme a derecho por o que se condena a la demandada a cancelar en cuanto a la vacaciones fraccionadas se condenan dado a que la ley las establece en 15 días anuales en proporción al tiempo de servicio lo cual arroja (15/12*11) la cantidad de 13,75 días en base al ultimo salario normal que es de bs. 60 resultando la cantidad de Bs. 825,00 lo cual es procedente dado a que el tiempo de servicio es de once meses y veintisiete días Y ASI SE ESTABLECE.



EN CUANTO AL CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS. Este tribunal analizando su conformidad con el derecho y de acuerdo con lo establecido en el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo observa que se demandaron LAS utilidades fraccionadas de once meses que resultan de dividir 15 días anuales entre 12 meses por 11 Meses equivalen a 13,75 días y arroja la cantidad de Bs. 825,00 lo cual es procedente dado a que el tiempo de servicio es de once meses y veintisiete días Y ASI SE ESTABLECE.




DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano GREGORIO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.576.411 en contra de TIRSO VERA.

SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos especificados a continuación:

GREGORIO JOSE MEDINA

Salario 60,00
Alicuta de bono Vac 1,17
Alicuta utilidades 2,50
Salario integral 63,67 Dias salario subtotal
ANTIGÜEDAD 45 63,67 2.865,15
VACACIONES FRACCIONADAS 13,75 60 825,00
BONO VACACIONAL FRACC 6,416666667 60 385,00
UTILIDADES FRACC 13,75 60 825,00
TOTAL 4.900,15


TERCERO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.900,15) es por los conceptos detallados supra , mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL

Por La Secretaría


Abg. Teófilo Salazar

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia,

Por La Secretaría


Abg. Teófilo Salazar