REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, dieciséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2012-000326
PARTE ACTORA: RAFAEL LUIS MARQUEZ APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA Y PAULINA FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO CABRERA E HIJOS SUCESOR, C.A (TABAQUERÍA LA CUMANESA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE JUAN BADARACCO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
Dado a que el día once (11) de Octubre del 2.012, oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, en el presente juicio compareció por la parte demandada JUAN FRANCISCO CABRERA E HIJOS SUCESOR, C.A (TABAQUERÍA LA CUMANESA), su apoderado ciudadano JORGE JUAN BADARACCO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.780, representación que consta en poder que riela a los autos, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa la cual había sido solicitada mediante escrito presentado por la Unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial laboral, por cuanto no habían transcurrido noventa días desde que la confirmación declaratoria del DESISITIMIENTO por parte del tribunal Superior del Estado Sucre hasta la interposición de la demanda, así las cosas este tribunal antes de Pronunciarse sobre su admisión observa del escrito de demanda que existe identidad de intervenientes y objeto con la causa Nro RP31-L-2011-426 la cual fue llevada por este Juzgado, observándose que en fecha 12 de junio del 2.012 el tribunal superior del estado sucre le declaro el desistimiento del proceso, y siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el 130, Parágrafo Primero “ El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer demanda antes de que transcurra noventa (90) días y por cuanto se observa que desde la fecha en que fue declarado el desistimiento del proceso ( 12-06-2012) hasta la fecha de presentación del libelo de la presente demanda (30-07-2012) no habían transcurrido los noventa (90) días establecidos en la disposición legal antes citada sanción prevista en el caso de desistimiento establecido en el parágrafo primero ejusdem., la cual debió interponerse después del 12-09-2012, sin embargo dado a que ya feneció el tiempo indicado y las partes están a derecho este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y teniendo como norte el principio de estabilidad de los procesos y brevedad aunado a que la columna vertebral de este proceso laboral es la solución de los conflictos a través del uso de los medios de auto composición procesal y por cuanto las partes están a derecho, deja vigentes las notificaciones efectuadas y en consecuencia admite la demanda interpuesta y fija la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a la presente fecha a las diez (10:00) a.m. debiendo las partes comparecer asistido de abogado o representado de apoderados y consignar los escrito de promoción de pruebas y medios probatorios, en consecuencia el presente proceso continuara en el estado de computarse los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar primigenia. Y así queda establecido.
La Juez
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
la secretaria,
Abg. Orfelina Reyes
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