REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal  Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre 
 
Cumaná, 	Quince (15) de Octubre  de dos mil doce
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO : RP31-L-2009-000607
 
Parte Actora: Jesús Patiño, Freddys Rodríguez, Miguel Ramírez y Luís Sanchez  Parte demandada: UNIVERSIDAD DE ORIENTE 
 
Motivo : Cobro de Prestaciones  Sociales 
 
 
SENTENCIA
 
 
 
En fecha dos (02) de Junio del 2.011  se presenta  solicitud DE LLAMAMIENTO A TERCERO formulada por los  ciudadanos  MARIA APARICIO  y SIMON MALAVE, abogados inscritos en el inpreabogado bajo el N° 58.529 y 84.209, en su carácter de   Apoderados Judiciales de la parte demandada, según consta de poder inserto a los autos mediante el cual solicita en base al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el llamamiento a la causa como tercero a la Oficina de Planificación del sector Universitario (OPSU), en virtud de que dicho organismo en el encargado de realizar los pagos de los pasivos laborales de las Universidades Nacionales incluyendo la Universidad de Oriente (UDO)
 
 
En fecha 02 de junio del 2.011 se  declarada admisible  según auto de fecha 02-de y se ordeno notificar a la Procuraduría general de la Republica Bolivariana de Venezuela y se ordena notificar al tercero y a la procuraduría general del Republica Bolivariana de Venezuela del llamamiento a tercero fijándose la audiencia preliminar concediendo el lapso correspondiente.
 
 
 
 
En fecha 16 de septiembre del 2.011 se recibe oficio nro. 022991 de la Procuraduría General de la República mediante la cual informa a este despacho que visto que el llamado a terceria es la OPSU , la cual es una Oficina Técnica  del Consejo Nacional de Universidades, componentes de la administración pública nacional , los cuales carecen de personalidad  jurídica propia , por lo que se entienden sin capacidad para ser partes en una relación procesal ni comparecer a juicio, ni representarse a si mismo  ya que dicha atribución es de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , que es la entidad  susceptible de ser accionada , y en consecuencia la facultada para constituirse como parte procesal , por lo que al notificarse al a Procuradora General de la Republica en el presente caso  se llama como tercero interviniente a la OPSU  en la persona de su directora y ante ello debe operar el despacho saneador  toda vez que la representación de la Republica la ostenta la Procuraduría general de la República
 
 
Ahora bien según auto de fecha 21 de Septiembre del 2.011 se ordena la corrección de la solicitud de tercería  en estricto  acatamiento al contenido del Oficio mencionado,  ordenando un despacho saneador del escrito de tercería propuesto, ya que la parte solicitante de tercería debía especificar la persona y el representante del llamado como tercero a la causa así como quien ostenta su representación. De tal forma que este Juzgado, en el uso de las facultades, que le confiere las normas contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la corrección del escrito de tercería en los términos indicados dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación  y su debida certificación que a tal fin se le practique  a la parte solicitante de la tercería  y de la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,  en caso de que no Subsane en tiempo oportuno la demanda se declarara la INADMISIBILIDAD de la tercería propuesta. 
 
 
 
Dado a que la notificación para corrección del escrito de tercería se certificó en fecha 27 de Julio del 2.012  y por cuanto  transcurrieron los dos días hábiles siguientes a la notificación del solicitante del llamamiento a tercero  es decir los días  primero y dos de Agosto, sin que se hubiere procedido a la corrección ordenada por este tribunal en cuanto a  la corrección del libelo del escrito de tercería.  Así las cosas habiendo operado  dicho lapso sin que el solicitante de la  tercería  corrigieran su solicitud, en consecuencia se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes en tercería  con apercibimiento de perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio acata este tribunal, desde esta misma fecha, en la que se estableció lo siguiente.
 
“….Para decidir, se observa: 
 
Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia  (resaltado y negrillas de este Tribunal ) y, no la inadmisibilidad de la demanda.
 
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
 
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
 
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. 
 
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.”
 
 
En consecuencia de acuerdo a lo explanado en razón de que  el solicitante en tercería no procedió a la corrección del escrito de llamamiento a tercero  oportunamente, siendo lo requerido de suma importancia ya el ente llamado a tercero no goza de personalidad jurídica precisar que la llamada como tercero es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , en consecuencia al no realizar la debida determinación del llamado como tercero  este  Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Asi mismo se le advierte a las partes las cuales están a  derecho que deben comparecer  asistido de Abogado o representado por medio de Apoderado, efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ubicado en la Avenida General Córdova con Miranda, en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a las 09:30 a.m del décimo (10) día hábil siguiente a la constancia que estampe la secretaría en autos de haberse cumplido con la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se realizará mediante oficio  y acompañando copia certificada  todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Suspendiéndose la causa UNA VEZ CERTIFICADA LA NOTIFICACION por Noventa días continuos por cuanto la cuantía demanda supera las mil (1000) Unidades Tributarias. Se le hace saber a las partes  que deberán presentar sus escritos de promoción  pruebas, con sus anexos  en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a éstos a acudir personalmente. Líbrense Oficio y  Exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes, anexando lo conducente. Cúmplase. Es Todo. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha. 
 
DIOS Y FEDERACIÓN 
 
LA JUEZA 
 
 
Abg. ALBELU VILLARROEL 
 
 
LA SECRETARIA
 
 
Abg. ORFELINA REYES 
 
 
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
LA SECRETARIA
 
 
Abg. ORFELINA REYES
 
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