REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : RP31-L-2012-000262
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: JOHAN ROLGENIS LOPEZ LOPEZ
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN VICENCIANA Y SEGURIDAD SATELITE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por el ciudadano JOHAN ROLGENIS LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro V-17.762.597, asistido por el abogado MARIO CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°139.402, en contra de la empresa FUNDACIÓN VICENCIANA Y SEGURIDAD SATELITE, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, considera necesario hacer las siguientes consideraciones, se pudo observar de la revisión de las actas procesales que este juzgado ordenó la subsanación del libelo de conformidad con la norma transcrita, , ahora bien, es evidente que con la diligencia del actor, en el expediente en fecha 28-05-12, operó la notificación tácita del mismo, figura esta, que no tiene reglamentación en la Ley adjetiva laboral, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en ausencia de disposición expresa, así, estipula el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil “(…) siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces (…) sin mas formalidades”, siendo así las cosas, verificado como ha sido la fecha en que el actor se entiende notificado a los efectos de que subsane el libelo, transcurrieron con creces, los dos (02) días hábiles en que ha debido producirse la corrección, sin que la parte actora haya consignado escrito alguno, en consecuencia y no habiéndose subsanado los vicios presentados en el libelo de demanda en cuanto a señalar el monto demandado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 341 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la presente demanda, pudiendo el demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. Así se decide. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA
La juez,
Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO
EL SECRETARIO
Abg. TEOFILO SALAZAR
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