REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO : RP31-R-2012-000060


PARTE ACTORA: ARLE JOSEFINA MAZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.643.872

PODERADOS JUDICIALES: Abogados ALBERTO TERIUS y ADRIANA DEL VALLE TERIUS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.545 y 93.152, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU).

MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora ARLE JOSEFINA MAZA MARQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 09 de febrero de 2012, en el asunto RH32-X-2012-0004, contentiva de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 163-2011 de fecha 25-07-2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 11-06-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a fijar un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha antes señalada a los fines de que las partes interpongan los recursos correspondientes de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin haberse ejercido tales recursos, se reanudará la causa al cuarto (4º) día hábil siguiente, y a los efectos de garantizar el orden procesal y la seguridad jurídica de las partes, se procedió a establecer el iter procesal a seguir en la presente juicio de acuerdo a lo establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En fecha 06-07-2012 la parte recurrente presenta informe contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo; por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación lo siguiente: “…si bien es cierto que el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece (…) la extinción tiene que ser declarada por el Tribunal donde la causa se halle paralizada.
En el presente caso la Jueza Superiora en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, no solo no declaró la perención y extinción de la instancia, sino que lo remitió al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Sucre, para su continuación y, éste Tribunal, no solo lo recibe y le da entrada, sino que declina la competencia en la Jurisdicción Laboral.
Es evidente ciudadana Jueza que si bien, el expediente, como muchísimos otros, sufrió retrasos mientras se encontraba en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental (…) no es menos cierto que en forma alguna pueda entenderse pérdida del interés por parte de mi mandante.
Yerra la recurrida al declarar la perención, argumentando que la causa estuvo paralizada desde el día 03-12-2009 hasta el 28-04-2011, cuando lo cierto, es que la causa ha estado en proceso, (…) por lo que mal podía la recurrida declarar la perención cuando en primer lugar, la pretendida paralización no se produjo en su Tribunal; en segundo término, la perención si existió, debió ser declarada (sic) Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, quien no lo hizo (…), por lo que en todo caso la declaratoria de perención y extención (sic) del proceso, sería extemporánea.
(…) es evidente que la recurrida incurrió en un error en la interpretación y aplicación de la norma, toda vez que para el momento en que declara la perención y extinción del proceso, se estaban ejecutando actos de procedimiento.
Por todos los razonamiento expuestos, es por lo que pido a ese Tribunal revoque la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Tribunal Tercerode Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre…”

En fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, da por recibido el expediente número RE41-G-2009-0000101, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ante la declinatoria de competencia formulada por ese Tribunal, para conocer el recurso de nulidad intentado por la ciudadana ARLE JOSEFINA MAZA MARQUEZ, contra el acto Administrativo dictado en fecha 30/08/2009, por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU) mediante la cual le informan a la ciudadana ARLE JOSEFINA MAZA MARQUEZ, que había sido despedida de conformidad con lo establecido en los artículos 102, literales a) e i) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; signado con el Nº RP31-N-2012-000105 de la nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. Y en fecha 12-03-2012, el tribunal A quo declara la Perención y en consecuencia la extinción de la instancia, ordenando la notificación de la ciudadana ARLE JOSEFINA MAZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.643.872; de su avocamiento y de la sentencia mediante la cual declaró la perención y extinción de la instancia. En fecha 30-05-2012, consta notificación de la ciudadana antes identificada.

Esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido constituye juicio en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), dados los privilegios y prerrogativas procesales que le son extensible de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, siendo las Fundaciones, personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social, y de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha fecha 14 de julio de 2008, mediante la cual se estableció:
“… la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”)...”

Pudiendo verificarse que desde la fecha de la admisión de la presente demanda, en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, no consta a las actas procesales la notificación, ni de la parte demandada, ni la del Procurador General del Estado Sucre

En tal sentido, considera quien sentencia necesario traer a colación el artículo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre el cual señala:


ARTÍCULO 42: “Los funcionarios o las funcionarias judiciales están obligados u obligadas a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado, de toda demanda, oposición, excepción, providencia, decreto, amparo, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del estado.
Parágrafo Primero: Las notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador o Procuradora General del Estado deberá constatarla en los términos establecido en la ley respectiva, dicho lapso comenzara a correr al día siguiente en que se deje constancia de la notificación en el referido expediente.
Parágrafo Segundo: En los juicios en los que el estado sea parte, los funcionarios y funcionarias judiciales están igualmente obligado a notificar al Procurador o Procuradora General del estado de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos la notificación podrá efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación judicial del Estado. La falta de notificación dará lugar a la solicitud de reposición de la causa, a instancia del Procurador o Procuradora General del estado.” (Subrayado del Tribunal)

Del contenido de la norma referida se desprende que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales del estado, lo constituye la notificación de cualquier actuación que pudiese afectar dichos intereses y tal notificación debe hacerse en el presente caso a la Procuraduría General del estado Sucre, órgano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Sucre, asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del estado. La importancia de dicha notificación la revela la consecuencia jurídica contemplada en el antes citado artículo 42 parágrafo segundo, al señalar: “La falta de notificación dará lugar a la solicitud de reposición de la causa, a instancia del Procurador o Procuradora General del estado.”

De lo anterior se deduce que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso del estado, quien quedaría en un estado de indefensión ante el acto que afecta sus intereses.


Al respecto, esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, en base a las garantías procesales, establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; garantías constitucionales que sustentan la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades, este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse que sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes.

Observa esta Alzada que en presente proceso se obvió la correspondiente notificación de la Procuraduría General del estado Sucre, a tenor del contenido establecido en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Sucre, debiendo reponerse la causa ante tal omisión.

En atención a los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara la Reposición de la causa y en consecuencia deja sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la presente demanda; por lo que se ordena la remisión de la causa al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo para que la causa continué en el estado procesal en el que corresponde. ASI SE ESTABLECE.





DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la Reposición de la causa y en consecuencia deja sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la presente demanda SEGUNDO: se ordena la remisión de la causa al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo para que la causa continué en el estado procesal en el que corresponde TERCERO: NOTIFIQUESE MEDIANTE OFICIO Y ACOMPAÑESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, al los cuatro (04) días del mes de octubre del año Dos Mil doce (2.012). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

ANA DUBRASKA GARCIA
LA SECRETARIA

LISBETH MACHADO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

LISBETH MACHADO