REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: RP31-R-2012-000050
PARTE ACTORA: EMERSON RAFAEL HERNANDEZ, CARLOS JOSE MEZA ANDRADE, OSMEL DANIEL COLMENARES PUESME, PEDRO MIGUEL BELLORIN SABINO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº- 13.368.917, 15.289.475. 13.086.505,12.575.839,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSALÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, MARIA DE LOS SANTOS GOMEZ y ERNESTO JOSE GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.452, 92.615 y 138.830.
PARTE DEMANDADA: “EURO LICORES, C.A, inscrita el 13-05-1993, en el Registro Mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, bajo el Nro 01 del libro de registro de comercio Nro. 348
APODERADAS DE LA DEMANDADA: ANA ISABEL GÓMEZ y MARIBEL FERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 80.970 y 81.203.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en la causa seguida por los ciudadanos EMERSON RAFAEL HERNANDEZ, CARLOS JOSE MEZA ANDRADE Y OTROS, en contra de la SOCIEDAD MERCALTIL EUROLICORES por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 14-05-2012, se dictó auto de avocamiento y se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 30-05-2012, mediante auto expreso, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 19 de junio de 2012.
En fecha 21-06-2012, se deja constancia que por Resolución Nº 010-2012, de la Coordinación del Trabajo mediante la cual resolvió no despachar el día 19-06-2012, por lo que se procedió a reprogramar la celebración de la audiencia para el día 12-06-2012.
En fecha 08-08-2012, se deja constancia de que por Resolución emanada de la Coordinación del Trabajo mediante la cual resolvió no despachar los días 12 y 13 de julio de 2012, por lo que se procedió a reprogramar la celebración de la audiencia para el día 01-10-2012, a las 09:00 a.m. Y siendo la oportunidad correspondiente tuvo lugar la referida audiencia de apelación dictándose el dispositivo oral del fallo el mismo día, mediante el cual se declaró Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante ante la incomparecencia de la misma.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Así las cosas, esta Juzgadora considera conveniente, y con fines pedagógicos, traer a colación lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto establece:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal, su comparecencia.
En consonancia con lo anterior y visto la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, lo cual era su carga procesal, se insta a los abogados recurrentes al activar los recursos de apelación a comparecer a las mismas, ya que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia Oral y Pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse Desistido el presente Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre en fecha 26 de mayo de 2012 SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el juzgado a quo; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) día del mes de octubre del año Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCIA LA SECRETARIA
LISBETH MACHADO
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