REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: RP31-R-2012-000086
SENTENCIA
PARTES ACTORAS Ciudadanos ANTONIO CARRERA, JAVIER DURAN, PABLO JOSE LEON, DANIEL MONTEVERDE, PEDRO JOSE MARTINEZ, WILLIAM MARTINEZ, WILMER MALAVE, RAFAEL PATIÑO, CARLOS RONDON, EUCLIDES SUAREZ y JORDAN ZERPA titulares de la cédula de identidades Nº V- 8.306.605, 15.112.224, 15.249.389, 16.703.960, 13.942.033, 13.222.424, V- 13.053.569, V- 18.777.650, V- 12.666.930 y V- 19.083.101, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE BADARACCO y JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 39.780 Y 68.605.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil G.P.V. INGENIEROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19-03-2001, bajo el Nº 27, Tomo 46-A de los libros respectivos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALFREDO RAMOS, ALFREDO JOSE RAMOS TOLLINCHI Y DANIELA ALEJANDRA BRACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.461 y 91.429, 91.428, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 03 de agosto de 2012, en la causa seguida por los ciudadanos, ANTONIO CARRERA, JAVIER DURAN, PABLO JOSE LEON, DANIEL MONTEVERDE, PEDRO JOSE MARTINEZ, WILLIAM MARTINEZ, WILMER MALAVE, RAFAEL PATIÑO, CARLOS RONDON, EUCLIDES SUAREZ y JORDAN ZERPA en contra de la Sociedad Mercantil G.P.V. INGENIEROS, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 26-09-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa, procediendo a fijar en fecha 04-10-2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 22-010-2012 a las 09:30 a.m, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día y hora fijado por el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante recurrente como de la parte demandada, dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, mediante el cual esta Alzada declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, por lo que siendo en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA APELACION
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE HOY RECURRENTE:
Aduce el apoderado judicial de la parte demandante hoy recurrente: Que apela de la sentencia de primera instancia en la cual se declaró la extinción del procedimiento por la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandante pautada para el 01-08-2012. Fundamenta en una solicitud que le hizo el día 30-07-2012, al tribunal donde por razones de ética profesional y por que son unos trabajadores de área de la construcción que se puede entender que son trabajadores de alto riesgo, y en razón de que en fecha 03-03-2011, no constaban en el expediente dos pruebas de informe presentada por la parte demandante. Que en fecha 16 de julio de celebró la audiencia oral y publica de juicio, donde esa representación le manifiesta al tribunal en razón que no había contactado a los trabajadores y habían llegado unas resultas después de un año, llegaron una parte, donde el completo de las pruebas llegaron el 17-07-2012, y la audiencia fue realizada en fecha 01 de agosto de 2012. Que en fecha 03-03-2011 era la fecha pactada la audiencia de juicio y no constaban las pruebas de informe solicitadas, que solito que se oficiara tanto al banco provincial como a toyota de venezuela, para que en un lapso prudencial enviara las pruebas de informes y se esa representación solicito la celebración de la audiencia la cual se fija para el 16 de julio de 2012, fecha en la cual faltaban unas pruebas de informe, cuya prueba eran copias de los cheques que alegaban la parte demandada que habían cobrado los trabajadores ese día ijó la audiencia para el 01-08-2011, en diligencia de fecha 30-07-2012, diciéndole al tribunal que en fecha 24-07-2011, se presentaron los trabajadores para revisar las pruebas presentadas. Que el 1 de agosto ya contaban las pruebas en el expediente.
La Representación judicial de la parte demandada alegó en defensa de los intereses de su representado: Que si bien la parte demandante habían solicitado la fijación de la audiencia para una oportunidad posterior a la fijada por el tribunal, ante la falta de las pruebas de informes, solicitud a la cual su representada accedió, pero cuando ya se diligencia se hizo unilateralmente y ya constaban todas las pruebas en el expediente y la parte actora debió asistir a la audiencia y en ese momento plantear su pretensión, tenia que esperar que el tribunal se pronunciara y debió asistir a la audiencia.
ANTECEDENTES
En fecha 15-07-2008, los ciudadanos ANTONIO CARRERA, JAVIER DURAN, PABLO JOSE LEON, DANIEL MONTEVERDE y otros presentan formal demanda en contra de la Sociedad Mercantil G.P.V. INGENIEROS, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná.
En fecha 16-07-2008, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, recibe la presente causa. Y en fecha 21-07-2008 ordena a la parte demandada la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual libra la notificación de la parte demandante, procediendo la parte a realizar la ordenada subsanación, y en fecha 06-11-2008, el Tribunal de primera instancia procede a admitir la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada, a los fines de la realización de la audiencia preliminar, previa certificación de la Secretaria del Tribunal de haberse realizado la misma la cual fue realizada en fecha 15-12-2008
En fecha 15-01-2009, tuvo lugar la primera audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes consignados sus respectivos escritos de pruebas Prolongándose en ocho (08) oportunidades, hasta que en fecha 09-10-2008, el tribunal da por concluida la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19-10-2009, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda. En fecha 20-10-2009, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio del Trabajo del estado Sucre.
En fecha 27-10-2009, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, recibe la causa previa distribución, procediendo a providenciar las pruebas en fecha 03-11-2009. y en esa misma fecha el Tribunal A quo fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. En fecha 30-11-2009 el Tribunal acuerda la práctica de la prueba de inspección judicial acordada en fecha 03-11-2009.
En fecha 14-12-2009, el tribunal a quo acuerda reprogramar la audiencia oral y pública de juicio, debido a que no consta las resultas de la prueba de informes. En fecha 16-03-2010. en fecha 16-03-2012, insta a la parte demandada a consignar los recaudos para la prueba de informes solicitada a Toyota de Venezuela, siendo presentada por la parte en fecha 22-03-2010. En fecha 05-10-2010, el tribunal A quo ordena conceder un lapso de 10 días de despacho a los fines de la presentación de la prueba de informe, ya que no consta las resultas.
En fecha 05-11-2010 el tribunal fija la oportunidad de la audiencia para el 14-12-2012. En fecha 06-12-2010 ambas representaciones solicitan mediante diligencia la reprogramación de la audiencia oral y pública de juicio, solicitud acordada en fecha 08-12-2010, por lo que el tribunal fijo la misma para el 03-02-2011, en fecha 02-02-2011, se procedió a reprogramar la audiencia por cuanto la Coordinación del Trabajo mediante resolución Nº 02-2011, acordó no despachar el día 03-02-2011, por lo que se pautó una nueva oportunidad para la realización de la mismas, ésta fue el 03-03-2011.
En fecha 03-03-2011, ambas representaciones solicitan mediante diligencia la reprogramación de la audiencia oral y pública de juicio, debido a la falta de la prueba de informes, por lo que en fecha 09-03-2011, el tribunal acuerda lo solicitado ordenando ratificar los oficios respectivos dirigidos a la empresa Toyota de Venezuela y al Banco Provincial.
En fecha 04-05-2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal A quo la fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 09-05-2012, el Tribunal dada la solicitud formulada y visto que no constaba a los autos las resultas de la prueba de informe solicitada a Toyota de Venezuela, el tribunal acuerda conceder un lapso prudencial de 10 días de despacho. En fecha 18-06-2012, el Tribunal deja constancia de haber recibido la prueba de informe solicita y en fecha 21-06-2012, el tribunal A quo, fija la realización de la audiencia oral y publica para el 16-07-2012. En el día y la hora fijada por el Tribunal las partes solicitaron se fijara una nueva oportunidad, y el tribunal procedió a fijar la audiencia para el 01-08-2012.
En fecha 30-07-2012, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita un lapso prudencial de 15 días de despacho debido vista la fijación de la audiencia para el 01-08-2012, señalando que no había podido tener contacto con todos los trabajadores para ponerlos en conocimiento que cursan en el expediente resultas del banco provincial.
En fecha 01-08-2012, el Tribunal A quo debidamente constituido y siendo el día y la hora previamente fijada para la realización de la audiencia oral y publica de juicio, se deja constancia en Acta de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y declara el Desistimiento del procedimiento y la extinción del proceso. Procediendo a publicar el cuerpo completo de la sentencia en fecha 03-08-2012.
En fecha 07-08-2012, la representación judicial de la parte demandante apela de la sentencia proferida por el Tribunal a quo en fecha 03-08-2012
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte recurrente en justificación de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio, establece esta Alzada que el presente juicio quedó circunscrito a determinar, si las circunstancias fácticas alegadas por éste, constituyen presupuestos eximentes de la obligación de la parte demandante a la comparecencia de la referida audiencia.
Que apela de la sentencia de primera instancia en la cual se declaró la extinción del procedimiento por la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandante pautada para el 01-08-2012. Fundamenta en una solicitud que le hizo el día 30-07-2012, al tribunal donde por razones de ética profesional y por que son unos trabajadores de área de la construcción que se puede entender que son trabajadores de alto riesgo, y en razón de que en fecha 03-03-2011, no constaban en el expediente dos pruebas de informe presentada por la parte demandante. Que en fecha 16 de julio de celebró la audiencia oral y publica de juicio, donde esa representación le manifiesta al tribunal en razón que no había contactado a los trabajadores y habían llegado unas resultas después de un año, llegaron una parte, donde el completo de las pruebas llegaron el 17-07-2012, y la audiencia fue realizada en fecha 01 de agosto de 2012. Que en fecha 03-03-2011 era la fecha pactada la audiencia de juicio y no constaban las pruebas de informe solicitadas, que solito que se oficiara tanto al banco provincial como a toyota de venezuela, para que en un lapso prudencial enviara las pruebas de informes y se esa representación solicito la celebración de la audiencia la cual se fija para el 16 de julio de 2012, fecha en la cual faltaban unas pruebas de informe, cuya prueba eran copias de los cheques que alegaban la parte demandada que habían cobrado los trabajadores ese día ijó la audiencia para el 01-08-2011, en diligencia de fecha 30-07-2012, diciéndole al tribunal que en fecha 24-07-2011, se presentaron los trabajadores para revisar las pruebas presentadas. Que el 1 de agosto ya contaban las pruebas en el expediente.
Resulta oportuno señalar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…) En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”
Considera esta Alzada traer a colación la sentencia de fecha 14-02-2012, en la causa ALEXANDER ANTONIO DELFÍN GRATEROL, contra la sociedad mercantil CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA),dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
De igual forma, ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece a la audiencia deben aplicarse las consecuencias de ley, (…), salvo que se demuestren razones justificadas de incomparecencia, tales como caso fortuito, fuerza mayor o una eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia que impidan cumplir con la obligación de comparecencia.
Así, el legislador no quiso la sanción por la sanción misma, sino posibilitar el encuentro en la audiencia para cumplir con el objeto de la audiencia, a saber, la conciliación en fase de mediación y, de no lograrse la mediación, el conocimiento de la causa para la resolución de la controversia mediante una sentencia en la fase de juicio o de alzada. Por ello, la comparecencia de las partes a la audiencia es obligatoria, debido a las consecuencias jurídicas fatales que acarrea su inasistencia, razón por la cual las partes deben presentarse con puntualidad a la celebración del referido acto, salvo que la incomparecencia obedezca a algún motivo justificado, tomando en cuenta que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, para garantizar el derecho a la defensa de las partes…”
Así las cosas, esta alzada de la revisión de las actas procesales observa que en fecha 04-05-2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal A quo la fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 09-05-2012, el Tribunal dada la solicitud formulada y visto que no constaba a los autos las resultas de la prueba de informe solicitada a Toyota de Venezuela, el tribunal acuerda conceder un lapso prudencial de 10 días de despacho. En fecha 18-06-2012, el Tribunal deja constancia de haber recibido la prueba de informe solicita a Toyota de Venezuela y en fecha 21-06-2012, el tribunal A quo, fija la realización de la audiencia oral y publica para el 16-07-2012. En el día y la hora fijada por el Tribunal las partes solicitaron se fijara una nueva oportunidad, y el tribunal procedió a fijar la audiencia para el 01-08-2012. y en fecha 30-07-2012, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita un lapso prudencial de 15 días de despacho debido vista la fijación de la audiencia para el 01-08-2012, señalando que no había podido tener contacto con todos los trabajadores para ponerlos en conocimiento que cursan en el expediente resultas del banco provincial, por lo que en fecha 01-08-2012, el Tribunal A quo debidamente constituido y siendo el día y la hora previamente fijada para la realización de la audiencia oral y publica de juicio, se deja constancia en Acta de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y declara el Desistimiento del procedimiento y la extinción del proceso. Procediendo a publicar el cuerpo completo de la sentencia en fecha 03-08-2012.
Por otra parte, se permite quien sentencia hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis) en el que se estableció:
“ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Ahora bien, esta Alzada en atención a los criterios y al precepto normativo antes expuestos y del análisis de las circunstancias fácticas alegadas, advierte que los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de apelación, no encuadran dentro de los supuestos establecidos para determinar que la causa de la incomparecencia de la parte demandante es justificada, pues no constituye caso fortuito, fuerza mayor o una eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia que impidan cumplir con la obligación de comparecencia y siendo que los lapsos procesales son como lo ha dicho nuestra jurisprudencia patria, elementos ordenadores del proceso y de eminente orden público, la comparecencia a la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública de juicio, previamente fijada por el tribunal, constituye no sólo una carga procesal para las partes sino que les otorga seguridad jurídica, en salvaguarda del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que forzosamente este Tribunal debe declarara sin lugar la apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y en consecuencia confirma la decisión proferida por el Tribuna A quo. ASI SE ESTABLECE
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, apelante contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Estado Sucre, en fecha 03 de Agosto de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el A quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) de octubre de dos mil Doce (2012), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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