REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: RP31-R-2012-000067
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA PARADA, C.A, inscrita en el Registro mercantil en fecha 09 de noviembre de 2066, bajo el Nº 60 del Tomo A-14.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELBA MILLÁN Y CARLOS LÓPEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 21.830 y 105.237 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE- CUMANÁ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD)
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA PARADA, C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda; en la causa seguida, por la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA PARADA, C.A en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE- CUMANÁ, por Recurso de Nulidad del acto Administrativo, interpuesto en fecha 08 de junio de 2012,
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 06 de julio de 2012 y previo avocamiento de quien sentencia el presente fallo, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y otorgar la seguridad jurídica a las partes, se procedió a fijar el iter procesal a seguir de conformidad con lo establecido en la ley aplicable al presente caso, esta es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Aduce la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación lo siguiente: Que el auto que declara la inadmisibilidad del escrito de nulidad se contradice, que no se observa la mención de la norma que establece que la providencia administrativa es el único instrumento fundamental que debe acompañar la solicitud de nulidad de una decisión administrativa. Que en todo caso, el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco se constata que los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, sean necesariamente providencias administrativas y; del numeral 3 del artículo 25 ejusdem se evidencia que la acción de nulidad se ejerce contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, afirmando que el presente caso lo que se solicita es la nulidad de una decisión administrativa dictada por la administración del trabajo. Que su representada quedo indefensa en el procedimiento llevado por ante la mencionada inspectoría, toda vez que sin enterarse de la existencia de algún procedimiento en su contra fue sorprendida en fecha 04-06-2012, cuando el funcionario de la inspectoria se presento con la policía para ejecutar la providencia administrativa de fecha 09-05-2012, por lo que la inspectoría ejecutó un auto administrativo, de tal modo que no puede ser presentada ante el tribunal una providencia administrativa cuya existencia a su representada no le consta y que nunca le fue entregada y menos notificada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de apelación interpuestos por la parte recurrente, esta alzada observa que la presente causa se circunscribe a determinar si en la oportunidad en la cual se dictó el fallo hoy recurrido, incurrió en vicios que puedan afectar la sentencia, y en tal sentido, se advierte de la sentencia recurrida que en la oportunidad de proferir su decisión la Jueza A quo expresó: “…este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo, pasa a realizar la siguiente consideración: El artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé los requisitos que debe contener el escrito de demanda, estableciendo en su numeral 6. que deberán acompañarse al libelo: “los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda”; asimismo, prevé el artículo 35 eiusdem en su numeral 4to, que la demanda se declarará inadmisible por “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.
Ahora bien, de la revisión del escrito presentado, se observa que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, la cual es el instrumento fundamental del cual se desprende el derecho reclamado, no fue acompañada al escrito de nulidad presentado por la parte recurrente PANADERIA Y PASTELERIA LA PARADA C.A, por lo que necesariamente debe declararse la inadmisibilidad del mismo, ya que esta incurso en los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara…”. (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte solicitante del recurso de nulidad, esta es, la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería La Parada, C.A, se observa que pretende la declaratoria de nulidad por ilegalidad del Auto Administrativo dictado en fecha 09 de mayo de 2012 de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, recibido por su representada en fecha 04 de abril de 2012, el cual afirma no está ni motivado, ni ajustado a derecho, resultando violado el debido proceso y el derecho a la defensa. Que despidieron a la ciudadana Yuli Dos Ramos Salcedo, sin solicitar calificación de despido por no gozar de inamovilidad en virtud del cargo y de las funciones que desempeñaban. Que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras ella es una trabajadora de Dirección. Que la ciudadana se presentó en la panadería en fecha 04 de junio de 2012 acompañada de un funcionario judicial, que le pidió al encargado que firmara una boleta de notificación, que acompaña a la demanda marcada A y que debía reenganchar a la trabajadora de inmediato, dejándole solamente la notificación y un Auto Administrativo de fecha 09-12-2012, con un supuesto número de expediente en su parte superior identificado 021-2012-01-00186, cuya existencia no le consta a su representado, acompañando la demanda con el mencionado Auto marcado B. Que el referido auto fue el único documento que presentó la inspectoría en compañía de la policía, a los fines de llevarse detenida a la persona que estuviera representando a la empresa, si no reenganchaba a la trabajadora de inmediato. Que al tratarse de una decisión administrativa violó por falta de cumplimiento los artículos 9, 14, 17, 18,73, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que finalmente solicitó la nulidad de Auto Administrativo de fecha 09 de mayo de 2012.
Así las cosas, se observa que la Jueza de la recurrida luego de examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó que el numeral 4º de dicho artículo indica como causa de no admisión de una demanda el hecho de no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, al considerar que el instrumento fundamental del cual se desprende el derecho reclamado, no fue acompañada al escrito de nulidad presentado, por la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA PARADA, C.A
Al respecto, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35.Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Conforme a las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, se refiere a aquéllos documentos de los cuales se derive el derecho reclamado sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
En el caso bajo estudio se observa que dada la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, promulgada el 30-04-2012; conforme a lo dispuesto en el artículo 425, el cual establece el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, establece que el funcionario del trabajo se trasladará inmediatamente acompañado del trabajador afectado del despido, traslado o desmejora hasta el lugar de trabajo de éste y procederá a notificar al patrono o sus representantes de la denuncia presentada y de la orden del inspector o inspectora del trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos, y demás beneficios dejados de percibir; en consecuencia por cuanto no se verifica a las actas procesales que la parte recurrente efectivamente haya reincorporado a la ciudadana Yuli Dos Ramos Salcedo, a su sitio de trabajo, ante la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo, ni consta alguno de los supuestos contendido en el artículo ante enunciado, siendo este requisito indispensable, considerando que los requisitos de admisibilidad son de eminente orden público, pues debe presentar los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda, lo cual no consta en el presente caso, es por lo que esta Alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil, PANADERIA Y PASTELERIA LA PARADA, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de junio de 2012; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN proferida por el Juzgado A quo; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos Mil doce (2.012).AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
Abog. LISBETH MACHADO
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