REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: RP31-R-2012-000095


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INDRA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.598.132.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Representada por el abogado ALBERTO JOSE TERIUS Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.545.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNITEG, S.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Sucre el 14 de julio de 1992, bajo el Nº 83, Tomo I, Libro VI.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado CARLOS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.223

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN



Recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal Primero Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, en fecha 06 de septiembre de 2012, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, de fecha 15 de agosto de 2012, la cual declaró CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana INDRA DUARTE, en contra de la Sociedad Mercantil UNITEG, S.A, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 256-2011, dictada por la Inspectora del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

En primer lugar debe este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente asunto.
Al respecto es necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2010, en la cual establece la competencia de los Tribunales laborales en relación a los casos
Omissis…
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Con vista a las actas que conforman el expediente, y en acatamiento de los criterios expuestos precedentemente, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación en la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.


FUNDAMENTOS DE LA APELACION


En fecha 24 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, interpone recurso de apelación, fundamentándolos en los siguientes hechos:
Que la sentencia recurrida viola flagrantemente el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, considerando que no obstante haber demostrado plenamente que la quejosa para el momento de intentar la acción de amparo se encontraba prestando servicios para Corporación Socialista de Turismo del estado Sucre, en horario regular, estar recibiendo un salario incluso superior al que recibía de mi mandante, pudiera la Jueza de instancia decidir en la forma que lo hizo, favoreciendo a la quejosa. Que conforme a premisas erróneas e incongruentes, la Jueza a quo desechó sus alegatos restándole todo valor probatorio a la prueba promovida por el en la cual se demuestra según afirma, que en la oportunidad de la interposición de la acción de amparo, no era su representada quien fungía como patrono de la quejosa. Que su mandante no había conculcado los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad, denunciados por la quejosa. Que la Jueza erró al interpretar los casos en los cuales el trabajador podría de manera tácita o expresa renunciar a una ejecución de una providencia administrativa. Que la apreciación de la Juez produce el vicio del falso supuesto con el cual desnaturaliza la verdad procesal, cuando procedió a reconocer que su representada había violentado los derechos denunciados como infringidos, exponiendo que lo cierto es que la quejosa laboraba a tiempo completo para la Corporación Socialista de Turismo del estado Sucre, lo que se evidencia de la prueba de informe, Afirma que mal puede pretender un trabajador mantener una diversidad de empleos, cobro de salario caídos y estabilidad laboral cuando se encuentren en curso procesos espacialísimos sean administrativo o judiciales, circunstancia que al ser distorsionada por la Jueza la hace incurrir en el vicio del falso supuesto.
Señala que la jueza igualmente violenta el derecho constitucional a la defensa de su representada, cuando en la audiencia oral y pública y en la oportunidad de ley niega la prueba de informe que debía realizarse a la Dirección General de Fiscalización y Cotización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual tenía como finalidad reafirmar la relación laboral existente entre la quejosa y la Corporación Socialista de Turismo del estado Sucre para el momento de interponerse la acción de amparo


DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 15 de agosto de 2012, el Juzgado de la causa declaró CON LUGAR la presente Acción de Amparo intentada; en tal sentido, se permite esta sentenciadora en Alzada transcribir parcialmente los argumentos esgrimidos por el A quo, para proferir la decisión antes mencionada:
“…Así las cosas, vista la resulta de la prueba de informe, este tribunal pasa a resolver sobre lo alegado por la parte presuntamente agraviante en la audiencia de juicio en razón a que si la hoy actora presto o presta servicios en LA CORPORACIÓN SOCIALISTA DE TURISMO DEL ESTADO SUCRE, y en consecuencia a cesado la violación del derecho invocado, observa este tribunal que la resulta de la prueba de informe indico en su contenido que la ciudadana INDRA DUARTE laboro en la institución desde el 13/02/2012 al 31/05/2012, por lo que en este punto esta sentenciadora cree necesario destacar que la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo, por lo que al no operar ninguno de estos dos supuestos se declara improcedente dicha defensa. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, este tribunal atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral, los siguientes supuestos:
1.- No se aprecia de autos que al momento de celebrarse la audiencia constitucional y proferirse la presente decisión se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono la sociedad mercantil UNITEG, S.A, de cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 15/03/2012.
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.
4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada la sociedad mercantil UNITEG, S.A, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve….”




ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En fecha 25-04-2012, la ciudadana INDRA DUARTE acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil UNITEG, S.A, argumentando los siguientes hechos: Que la sociedad Mercantil UNITEG, se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 256-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre-Cumaná, en fecha 21-10-2011, señalando que vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad establecidos en los artículos 87,91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que ingreso a prestar servicio para la demandada en el mes de diciembre 2012. Expone que la empresa le presentó una carta de aceptación de renuncia en fecha 27-05-2011, encontrándose ésta de reposo medico; por lo que acudió en fecha 01-06-2011 a la ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre-Cumaná, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos contra la presunta agraviante, sociedad mercantil UNITEG; procedimiento que fue declarado con lugar por el órgano administrativo antes identificado. Que ante la contumacia de la empresa a dar cumplimiento a la providencia administrativa, se inició le procedimiento de sanción y multa sucesiva, y en fecha 15-03-2012, se le impone a la empresa mediante la providencia administrativa Nº 27-2012, la multa de dos salarios mínimos, consignando asimismo documentales como medios probatorios. Finalmente, solicita que por la vía de amparo constitucional la reincorporación a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos en acatamiento a la providencia administrativa Nº 256-2011, de fecha 21-10-2011, que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, inició un procedimiento de sanción de multa sucesiva, por lo que en fecha 15-03-2012, mediante providencia administrativa Nº 27-2012, se le impone multa a la empresa equivalente a dos salarios mínimos, por la cantidad de Bs. 3.096,44, agotándose de esta manera la vía administrativa.

En fecha 26-04-2012, es recibida la presente causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, procediendo admitir la presente acción en fecha 27-04-2012, ordenándose la consiguiente notificación del presuntamente agraviante, así como a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre-Cumaná, y del Ministerio Público.
Debidamente practicada las notificaciones ordenadas, y en fecha 30-07-2011, se fijo mediante auto expreso la oportunidad para celebración de la Audiencia Pública Constitucional, para el día 01-08-2012, a la cual comparecieron ambas partes, así como la representación del Ministerio Público, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, admitiéndose las pruebas y ordenándose librar los oficios para la prueba de informe promovida por la sociedad mercantil UNITEG, S.A, observándose que el Tribunal A quo suspendió la celebración de la audiencia y fijó nueva oportunidad para el día 14-08-2012 una vez fueron consignadas las resultas; oportunidad en la cual las partes ejercieron el control correspondiente de los medios de pruebas presentados, dictando en ese mismo acto el dispositivo del fallo, declarando con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida y ordenó a la sociedad mercantil UNITEG, S.A, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a la ciudadana INDRA DUARTE.

. ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

La representación judicial de la sociedad mercantil UNITEG, S.A, aduce en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública de Amparo ante el Tribunal A quo, en defensa de los derechos e intereses de su representada lo siguiente:
Formalmente se opuso a la presente acción de amparo, ya que al momento de que la quejosa interpuso la acción de amparo se encontraba prestando sus servicios para la Corporación Socialista de Turismo del Estado Sucre ya que no tenia derecho a solicitar un derecho que manifiesta limitado y coartado, cuando devengaba un salario y tenia una estabilidad ante otra institución. Si bien es cierto que existe una postura de la inspectoría del trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, mal puede la quejosa prestar el servicio para dos instituciones distintas, señaló que el vínculo laboral se extinguió con el nuevo vinculo laboral de la quejosa.



OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la representación del Ministerio Público, abogado JUAN PABLO BENCOMO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia contencioso Administrativo, expuso su opinión en base a las siguientes observaciones: Que la presente acción de amparo constitucional se relaciona por la denuncia de la presunta violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sociedad Mercantil UNITEG, no ha dado cumplimiento, según la accionante, a la providencia administrativa Nº 256-2011, de fecha 21 de octubre de 2011, y mediante providencia administrativa Nº 27-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, el referido ente administrativo laboral declara infractora al agraviante y le impone la multa, y en atención a ello considera que el amparo constitucional es un mecanismo descansa en cuatros supuestos fundamentales: i) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución; ii) el carácter extraordinario de este medio procesal; iii) sus efectos son restitutorios y restablecedores; además iv) atiende a la inmediatez. En consecuencia, se solicita que se declara CON LUGAR el amparo constitucional incoado por la ciudadana INDRA DUARTE, en contra de la sociedad mercantil UNITEG, por la violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:


DOCUMENTALES:´

1.-) Marcada con la letra A, Providencia Administrativa Nº 256-2011 de fecha 21/10/2011.

2.-) Marcada con la letra B, Copia certificada de expediente administrativo 021-2011-01-00360 y que contiene la providencia administrativa Nº 27-2012 de fecha 15 de marzo de 2012.

Sobre las referidas documentales se observa que los mismos constituyen documentos públicos administrativos, entendidos estos como aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que se le atribuye y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; pudiendo esta Alzada verificar que no riela a los autos, que la parte contraria haya ejercido el recurso legal correspondiente, a los fines de su impugnación; por lo que éste Tribunal otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la parte presuntamente agraviada interpuso reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, por considerar que el despido realizado por la empresa UNITEG, S.A, era injustificado, por lo que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con lugar por el órgano administrativo en fecha 21-10-2011, pudiendo constatarse que la empresa no acató voluntariamente la orden de reenganche y que ante el desacato, la parte solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y el órgano administrativo en fecha 15-03-12 mediante providencia administrativa Nº 27-2012 se le impuso multa a la referida empresa por la cantidad de Bs. 3.096,44, verificándose la respectiva notificación de la empresa UNITEG, S.A pudiendo ésta Alzada verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos. ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

1.-PRUEBA DE INFORME:

Solicitó se oficiara a LA CORPORACIÓN SOCIALISTA DE TURISMO DEL ESTADO SUCRE Y A LA DIRECCION GENERAL DE FISCALIZACION Y COTIZACION DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Sobre el particular se observa que el medio de prueba señalado fue admitido, por el Tribunal y debidamente evacuado en fecha 14-08-2012, el cual riela al folio 58 del presente expediente en el cual se observa que el ente mediante oficio Nº 1111-12, de fecha 09-08-2012, informa al Tribunal A quo que la ciudadana Indra Duarte, titular de la cédula de identidad Nº 13.598.132, laboró en esa institución suscribiendo un contrato a tiempo determinado desde el 13 de febrero al 31 de mayo de 2012, desempeñándose como Contador. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Asumida así la competencia, este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, pasa a conocer la presente controversia, ante el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia proferida por el tribunal A quo, mediante la cual declaró CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, argumentado, que conforme a premisas erróneas e incongruentes, la Jueza a quo desechó sus alegatos restándole todo valor probatorio a la prueba promovida por él; en la cual se demuestra según afirma, que en la oportunidad de la interposición de la acción de amparo, no era su representada quien fungía como patrono de la quejosa. Que la apreciación de la Juez produce el vicio del falso supuesto con el cual desnaturaliza la verdad procesal, cuando procedió a reconocer que su representada había violentado los derechos denunciados como infringidos, Afirma que mal puede pretender un trabajador mantener una diversidad de empleos, cobro de salario caídos y estabilidad laboral cuando se encuentren en curso procesos espacialísimos sean administrativo o judiciales, circunstancia que al ser distorsionada por la Jueza la hace incurrir en el vicio del falso supuesto. Que la jueza igualmente violenta el derecho constitucional a la defensa de su representada, cuando en la audiencia oral y pública y en la oportunidad de ley niega la prueba de informe que debía realizarse a la Dirección General de Fiscalización y Cotización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual tenía como finalidad reafirmar la relación laboral existente entre la quejosa y la Corporación Socialista de Turismo del estado Sucre para el momento de interponerse la acción de amparo.

Determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales, y se observa que en el caso que nos ocupa, señala la parte presuntamente agraviante que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual mediante Providencia Administrativa fue declarada con lugar y ante la negativa de la empresa UNITEG, S.A, se inició procedimiento de multa, mediante el cual fue condenada a cancelar dos (02) salarios mínimos, por lo que procedió a ejercer Acción de Amparo Constitucional, indicando como conculcados los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por su parte la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, Sociedad mercantil UNITEG, S.A, se opuso a la presente acción de amparo, ya que al momento de que la quejosa interpuso la acción de amparo se encontraba prestando sus servicios para la Corporación Socialista de Turismo del Estado Sucre ya que no tenia derecho a solicitar un derecho que manifiesta limitado y coartado, cuando devengaba un salario y tenia una estabilidad ante otra institución.
Esta Alzada ante las denuncias opuestas observa que la notificación realizada en fecha 15 de marzo del año 2012, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que verificada la interposición de la presente acción de Amparo en tiempo oportuno, en fecha 18-04-2012; previo agotamiento de la vía administrativa, y considerándose que ha sido criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-12-2006, en el caso Guardianes Vigiman, S.R.L, que los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo deben ser exigidos primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo, ha dicho que esto se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados, por lo que al ser el amparo, una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. “La valoración del caso concreto se hace indispensable…”, procede a resolverlo en base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se permite quien sentencia alterar el orden en el cual ha sido planteada las denuncias por la parte recurrente, sólo a los fines de ordenar el proceso, por lo que en primer lugar pasa a considerar lo delatado en cuanto a que la jueza violenta el derecho constitucional a la defensa de su representada, cuando en la audiencia oral y pública y en la oportunidad de ley niega la prueba de informe que debía realizarse a la Dirección General de Fiscalización y Cotización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual tenía como finalidad reafirmar la relación laboral existente entre la quejosa y la Corporación Socialista de Turismo del estado Sucre para el momento de interponerse la acción de amparo. En cuanto al particular del acta de audiencia oral y pública levantada en fecha 01-08-2012, la Jueza de la recurrida admite la prueba de informe solicitada a la Corporación Socialista de Turismo, no constando a las actas que la parte promoverte haya realizado algún acto tendiente a hacer valer la prueba de informe que debía realizarse a la Dirección General de Fiscalización y Cotización del Instituto Venezolano de los Seguros Social, observándose no obstante que la misma tal como lo afirma el recurrente tenía como finalidad reafirmar la relación laboral existente entre la quejosa y la Corporación Socialista de Turismo del estado Sucre, lo cual se considera suficientemente ilustrado con la prueba de informe que directamente se le solicitó a la misma Corporación Socialista de Turismo del estado Sucre. ASI SE ESTABLECE

Ante la delación planteada por la parte apelante, en cuanto al hecho de que la Jueza del Tribunal A quo incurre en falso supuesto cuando procedió a reconocer que su representada había violentado los derechos denunciados como infringidos, ya que afirma mal puede pretender un trabajador mantener una diversidad de empleos, cobro de salario caídos y estabilidad laboral cuando se encuentren en curso procesos espacialísimos sean administrativo o judiciales, circunstancia que afirma fue distorsionada por la Jueza

Sobre la precedente denuncia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08-11-2005, en el caso Carlos García vs Bailey de Venezuela S.A, estableció:

(…) ha dicho esta Sala que “....la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente. Los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa....”. (Sentencia N° 516 de fecha 31 de mayo de 2005)…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Así las cosas, esta Alzada observa de la prueba de informe solicitada a La Corporación Socialista De Turismo Del Estado Sucre, que ésta mediante oficio Nº 1111-12, de fecha 09-08-2012, informa al Tribunal A quo que la ciudadana Indra Duarte, titular de la cédula de identidad Nº 13.598.132, laboró en esa institución suscribiendo un contrato a tiempo determinado desde el 13 de febrero al 31 de mayo de 2012, desempeñándose como Contador.

El tribunal A quo al respecto, según su criterio estableció: “…este tribunal pasa a resolver sobre lo alegado por la parte presuntamente agraviante en razón a que si la hoy actora presto o presta servicios en LA CORPORACIÓN SOCIALISTA DE TURISMO DEL ESTADO SUCRE, y en consecuencia a cesado la violación del derecho invocado, (…) por lo que en este punto esta sentenciadora cree necesario destacar que la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, (…)por lo que al no operar ninguno de estos dos supuestos se declara improcedente dicha defensa. ASI SE ESTABLECE…”

Esta Alzada dada la denuncia formulada por el recurrente, y ante el hecho que el vicio de suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entendido éste como un error de juzgamiento, es por lo que analizado el criterio sostenido por el Tribunal A quo, al respecto, se observa que la conclusión a la cual llega, deviene del estudio de las circunstancias fácticas alegadas, y de los medios probatorios consignados a los autos, pues entiende esta sentenciadora que la misma forma parte de la actividad cognitiva desplegada por el Juez por lo que a criterio de quien sentencia, resulta improcedente la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.

La parte recurrente aduce como parte del fundamento de su apelación, que conforme a premisas erróneas e incongruentes, la Jueza a quo desechó sus alegatos restándole todo valor probatorio a la prueba promovida por el en la cual se demuestra según afirma, que en la oportunidad de la interposición de la acción de amparo, no era su representada quien fungía como patrono de la quejosa, que su mandante no había conculcado los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad, denunciados por la quejosa y que mal puede pretender un trabajador mantener una diversidad de empleos, cobro de salario caídos y estabilidad laboral cuando se encuentren en curso procesos espacialísimos sean administrativo o judiciales, circunstancia que al ser distorsionada por la Jueza la hace incurrir en el vicio del falso supuesto.

Resulta oportuno señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales cuando este ha sido violado o ha sido amenazado con ser violado, debiendo hacer referencia al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 017 de fecha 03 de febrero de 2009, la cual hace mención a la decisión de fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439) en la cual se dejó establecido:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.
(…) A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De los argumentos antes expuestos, concluye esta sentenciadora que la Inspectoría del trabajo en cumplimiento de las atribuciones que les son conferidas por Ley, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana INDRA DUARTE en contra de la empresa UNITEG, S.A, entendiéndose que el acto administrativo, es el resultado concreto de la actuación de la Administración cuando ésta decide produciendo efectos jurídicos en determinadas situaciones, tal y como lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y se observa en el presente caso, la providencia administrativa tuvo un efecto, consagró a la trabajadora un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedió estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pueda materializarse ésta mantiene su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto oportunamente la parte contra quien obra el acto ejerciere su impugnación o ataque a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), casos que no se concretan en el presente juicio, pues ni la accionada interpuso recurso alguno contra la providencia administrativa; ni la accionante en amparo renunció a la ejecución de la tanta mencionada providencia Administrativa de Reenganche y pago de Salarios Caídos, pues por el contrario pretende con la presente acción de amparo ejecutar la providencia administrativa y alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida por la empresa UNITEG, S.A, con fundamento en lesiones que manifiesta le han sido causadas ante la ausencia de ejecución del referido acto administrativo; ni tampoco consta a las actas que haya interpuesto demanda por cobro de prestaciones sociales para considerarse con ello que renuncia al reenganche y que para dar por terminada en consecuencia la relación laboral, por lo que siendo el Amparo Constitucional, un mecanismo meramente proteccionista y restitutorio, no creador o establecedor de derechos, es por lo que concluye esta Alzada que el hecho que la accionante, prestara servicio para la Corporación durante el período señalado (13-02-2012 al 31-05-2012), no implica que tal circunstancia deba entenderse como renuncia al procedimiento de Reenganche declarado Con lugar por el órgano administrativo, el cual mantiene su plena vigencia, aunado la hecho que nuestro legislador patrio se ha encargado de fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), Para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores.

Verificado los anteriores hechos debe esta Alzada actuando en sede constitucional y garante de los derechos y garantías constitucionales, que abrigan a los justiciables traer al presente caso un extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1352 del 13 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional, caso: Universidad de Oriente, en la cual se estableció la posibilidad solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a través del Amparo Constitucional, cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio., 2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación., 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita. y, 4) Que el incumplimiento de la providencia administrativa, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido por el agotamiento de los mecanismos administrativos.
En aplicación al criterio jurisprudencial ante enunciado esta Alzada, procede a verificar el cumplimiento de los mismos en el presente caso:
1.- Que riela a los autos tanto la providencia administrativa del de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio, los cuales fueron consignados por la parte accionante como medios probatorios, los cuales fueron valorados por esta Alzada en el capitulo correspondiente.
2.- Se observa la contumacia de la empresa accionada a dar cumplimiento a la providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 21-10-2011, a favor de la hoy accionante en amparo, al establecer la Inspectoría del Trabajo mediante la providencia administrativa Nº 27-2012 de fecha 15-03-2012, el procedimiento sancionatorio impuesta a la empresa UNITEG, por desacato a la misma.
3.- No se observa que la empresa UNITEG, S.A, haya ejercido el recurso procesal correspondiente en contra de los actos dictados por el ente Administrativo, ya que de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional, tal como lo ha establecido en Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia.

4.- Que las actuaciones de desacato por parte de accionada la sociedad mercantil UNITEG, S.A, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte accionante de amparo

Finalmente, dadas las razones antes enunciadas, esta Alzada actuando en sede constitucional considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la sociedad Mercantil UNITEG, S.A, debe declararse como en efecto se declara, SIN LUGAR y en consecuencia se confirma la decisión proferida por el Juzgado A quo. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE SOCIEDAD MERCANTIL UNITEG, S.A en contra de la Sentencia de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en sede Constitucional; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL A QUO; TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana INDRA DUARTE en contra de la sociedad mercantil UNITEG, S.A, antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 256-2011 de fecha 21/10/2011, contenida en el expediente administrativo número 021-2011-01-00360, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Cumana del Estado Sucre, y, en consecuencia, se ORDENA a UNITEG, S.A, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer a la trabajadora INDRA DUARTE, con cédula de identidad número 13.598.132, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos. En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE; conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: QUINTO: Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado de origen.-
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

LISBETH MACHADO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

LISBETH MACHADO