REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES
Cumaná, 04 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000156

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública del ciudadano D. A. N.P., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Julio de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública del ciudadano DANIEL ALEXANDER NÚÑEZ PATIÑO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:



“OMISSIS”:

(…) “Ahora bien la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control puede (sic) imponerle a los Adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, menos gravosa, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, máxime cuando la misma LOPNNA establece en sus Artículos 37 y 548 el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37 Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el Principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella (…)

(…) En virtud de los antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se proceda conforme al Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (…)




DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue la Abg., CARMEN ELENA RONDÓN actuando en su carácter de Fiscal Sexto (encargada) del Ministerio Público en materia de responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública del ciudadano D. A. N. P., expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:


En primer lugar se evidencia del escrito de apelación interpuesto por la apelante, que el mismo es interpuesto fundamentado en que la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del articulo 582 de la LOPNNA, en el sentido de que “los Tribunales de Control, en la audiencia preliminar. Pueden imponerles a los adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado...” fundamenta igualmente el principio de la excepcionalidad a la Privación de Libertad, con rango Constitucional, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución y el articulo 37 literal “b” de la Convención Internacional sobre los derechos del niño. En segundo lugar se evidencia del escrito de apelación, que el mismo es interpuesto fundadamente en que la recurrida incurre en falta de motivación, en virtud de que no fundamenta por que presume que se han cumplido los requisitos de procedibilidad de la Prisión Preventiva…” Ahora bien la defensa en su escrito de apelación no establece un fundamento especifico que motive la interposición de dicho recurso, toda vez que la misma solo se limita a decir que no se aplico la disposición del articulo 582 de la LOPNNA, sin motivar o bien explicar por que el Juez debió tomar en consideración una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, menos gravosa, siendo en el presente caso, a criterio de quien suscribe, imposible la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración las disposiciones del encabezamiento del articulo antes mencionado. En el presente caso, el delito por el cual se acuso al adolescente en conflicto con la ley, es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo este delito contemplado en las disposiciones del articulo antes mencionado como uno de los que ameritan como sanción la Privación de Libertad, aunado a esto, cursa en el expediente de la causa un cúmulo de elementos que permitieron al Juez inferir la aprobación de declarar con lugar la solicitud la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con el articulo 581 de la LOPNNA. Por cuanto la misma consideró que los supuestos que originaron la Medida de Detención no han variado, y por cuanto se presume que el acusado pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponerse. De igual manera se observa que la decisión tomada por el Tribunal a quo esta total y absolutamente ajustada a las disposiciones del articulo 581 de la LOPNNA, concernientes a la Medida de Prision Preventiva como Medida Cautelar del adolescente, por ende no existe tal FALTA DE APLICACIÓN del articulo 582 de la LOPNNA, en virtud de que la Juez realizó dicha decisión tomando en consideración que el delito por el cual se acusó al adolescente D. A. N.P., es uno de los que se encuentran establecidos en las disposiciones del articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que merecen pena Privativa de Libertad. Así mismo se observa que dicha sentencia se encuentra totalmente motivada toda vez que el Juzgador argumente su decisión tomando en consideración que de las actas procesales se desprenden fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente acusado: D.A.N.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley de Droga, dicha decisión esta totalmente argumentada, por cuanto el Juez tomó en consideración los elementos de convicción que motivaron la acusación Fiscal por considerarlas útiles necesario y pertinentes, parar el total esclarecimiento de los hechos. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones, al momento de tomar su decisión, desestime lo solicitado por la defensa publica y declare sin lugar la apelación ejercida por esta.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06-07-2012, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ordena la apertura a juicio oral y reservado al adolescente D.A.N.P. venezolano, 17 años edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-XXXXXX, de profesión u oficio Trabajo y Estudio, Soltero, nacida en fecha 06/04/1995, residenciada en la calle las Palomas, Nro. 23, frente a Ciudad Traki de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre Teléfono 0414-795-45-08, hijo de la ciudadana Alexis Núñez y Lucyma, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de ello, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad legal; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, la fundamentación del recurso interpuesto, el escrito de contestación al mismo, esta Alzada para decidir considera necesario hacer las consideraciones siguientes:

El argumento básico esgrimido por la recurrente de autos lo constituye el consideran en su opinión una Falta de Motivación en la decisión consecuencia de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, mediante la cual el Tribunal A Quo mantuvo la medida de privación de libertad en contra del adolescente de autos, al no señalar en su criterio los motivos por los cuales consideró la presencia de un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, un temor fundado para la obstaculización de pruebas, un peligro para las víctimas, como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al revisar el contenido de las actas procesales remitidas a este Tribunal Colegiado y recogidas en un denominado “ Anexo - 1”, se puede leer claramente en la secuencia del proceso y actos procesales celebrados en contra del adolescente de autos, que en primer lugar el delito por el cual se le proceso no es otro que la presunta comisión de un Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación, en fecha 02 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Decretó su Detención, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecído en el artículo 559 de la Ley especial que rige la materia de Adolescentes ( véase folios 16 al 21 Anexo - 1).

Presentada en su oportunidad procesal la Acusación Fiscal, o el Acto Conclusivo, fijada y celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 6 de julio de 2012, previo el análisis de las actuaciones de autos, la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público actuante al Tribunal de la acusa del manteniendo de la medida de privación de libertad, con fundamento en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez A quo así lo acordó.

Ante estos hechos y decisiones dictadas por el Tribunal A Quo, y correlativamente al examinar el fundamento del recurso interpuesto, considera esta Alzada que el mismo no tiene asidero jurídico, toda vez que no es que el Tribunal A Quo debía en este caso en concreto motivar el por que las razones por las cuales consideró la existencia de las circunstancias concomitantes que el legislador enumera en el artículo 581 Ejusdem, pues resulta obvio que el objeto de la celebración de Audiencia Preliminar se había alcanzado, tuvo efecto la detención decretada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación, como ha quedado dicho.

Vemos ahora como siendo el delito por el cual es acusado formalmente el adolescente de autos, el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que como sabemos es una modalidad del delito de Tráfico de estas sustancias ilícitas, lo cual indefectiblemente nos lleva a leer y considerar el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica especial para esta materia, el cual establece aquellos casos en los cuales solo podrá ser aplicada la medida de privación de libertad a el adolescente, señalando en los delitos enumerados el “Tráfico de Drogas, en cualquiera de sus modalidades…”

De manera que en el artículo antes citado, el facultado el Juzgador a decretar esta medida de privación de libertad, para la continuación del proceso penal iniciado en su contra, amén de que en el mismo no se establece que se configuren y comulguen con la calificación jurídica dada a la actuación del imputado de autos, las circunstancias de obstaculización, peligro grave para víctimas u otras de las señaladas por la recurrente como fundamentación de su recurso. En este caso la medida de privación de libertad, siendo una medida excepcional, no sólo en materia de adolescentes, está en esta materia especial supeditada, de acuerdo a las circunstancias también a la calificación jurídica imputada en contra de un adolescente, y en el presente caso la misma se subsume sin lugar a dudas en lo señalado en la norma antes identificada.

De allí que al analizar el contenido de la decisión que se pretende enervar, podemos observar que la misma se encuentra ajustada a derecho , sin lesionar en momento alguno derechos y garantías que le asisten al adolescente D.A.N.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal del Adolescente, debiéndo CONFIRMARSE la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública del ciudadano D.A.N.P., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Julio de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. Maritza Espinoza Baptista.

La Jueza Superior, ponente


Abg. Cecilia Yaselly Figueredo.


La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA








Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario,



Abg. LUIS A. BELLORIN MATA




CYF/jrf.-