REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Sección Adolescente Cumaná

Cumaná, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000182
ASUNTO : RP01-R-2012-000182




JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MORAIMA LISBETH GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; contra la decisión de fecha 11/06/2012, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR, con presentaciones cada tres (03) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; hasta la celebración del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Adolescente (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en la causa que se le sigue; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 3 y 5, del artículo 6 de la referida Ley, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER FIGUEROA VILLARROEL.



FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Colegiado, que arguye la Recurrente en su escrito recursivo, que en fecha 02/05/2012, realizó por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la presentación del adolescente (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER FIGUEROA VILLARROEL; solicitando la Detención del referido adolescente, para asegurar la Comparecencia de éste a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la LOPNNA; por considerar la existencia de un hecho punible, como es el delito de Robo de Vehículo Automotor; fundados elementos de convicción, que hacen presumir la participación del referido adolescente en el hecho punible ya mencionado; así como la presunción razonable de peligro de fuga; siendo acordada tal solicitud por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Asimismo Adujo, que en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en dicha causa, el Ministerio Público ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno por ante ese Tribunal, requiriendo la Defensa Privada al Tribunal, se apartara de la calificación Jurídica otorgada por la Fiscalía, y se encuadrara el delito en un Aprovechamiento, señalando: “…consta en la causa que mi defendido esta quebrantado de salud, tal como se evidencia de la evaluación del médico especialista, y el realizado por el médico forense, el cual consigno en este acto, razón por la cual solicito se garantice su derecho a la salud, para que sea asistido, en tal sentido solicito al tribunal que se aparte de la calificación jurídica solicitada por la representación fiscal, y por el estado de mi representado, de conformidad 182 literal C, solicito le sea revisada la medida por una menos gravosa…” exponiendo quien Recurre, que no tuvo conocimiento de la solicitud de traslado realizado por la defensa privada; considerando además que ésta violentó el principio de igualdad entre las partes; que el examen médico forense realizado al acusado, fue presentado en sala por la propia defensa privada; lo cual a criterio del Ministerio Público, pone en duda la veracidad y certeza del mismo; siendo que en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control admitió totalmente el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y así mismo decretó la prisión preventiva en contra del referido adolescente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 literales A, B, y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; ordenando el enjuiciamiento del referido adolescente.


Igualmente explanó la Recurrente, que en fecha 07/06/2012, en la oportunidad pautada para que tuviera lugar la Audiencia de Constitución de Tribunal, la Defensa Privada solicitó, la Revisión de la Medida de Coerción Personal decretada a su representado, por una menos gravosa; la cual fue acordada por dicho Tribunal, en fecha 11/06/2012, procediendo así a sustituir la prisión preventiva de libertad, decretada en Audiencia Preliminar, por la medida cautelar con presentaciones periódicas, cada tres (03) días, por ante la unidad de alguacilazgo de esa sede judicial; siendo que a criterio de quien Recurre, el Juez fundamentó erróneamente su decisión en una mala interpretación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, que el estado de libertad de un adolescente que se encuentre en conflicto con la Ley Penal, se rige por las disposiciones establecidas en la LOPNNA; ya que esta ley especial, y en ella se encuentra regulada perfectamente dicha situación de manera expresa, razón por la cual no procede la aplicación de la otra norma de forma supletoria como lo hiciera erróneamente el juzgador, el cual consideró la aplicación desacertada de los artículos 243 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar el cambio de medida otorgada al adolescente, el cual se encuadra en conflicto con la Ley Penal; siendo los artículos que regulan tal situación el 628, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Manifiesta la Apelante, que el Tribunal A-Quo, no solamente interpretó de manera desacertada el artículo 537 de la L.O.P.N.N.A, sino que además aplicó erróneamente los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar el cambio de medida otorgada al adolescente. No observando los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez de control a mantener la privación de libertad del acusado; evidenciándose claramente el deseo del juez de juicio por favorecer al acusado, limitando de esa manera la labor Fiscal y en franco detrimento a la víctima.

Asimismo adujo la Recurrente, que el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no realizó un verdadero estudio de los hechos por los cuales se encontraba privado el referido acusado, ni tampoco realizó un serio análisis de las normativas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que su decisión no se encuentra ajustada a derecho, incurriendo en violación de todos los artículos señalados.

Por último manifiesta, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que el mismo fue aprehendido en flagrancia, conduciendo el vehículo que le fue despojado a la víctima, y ésta además lo señaló en sala al momento de

Finalmente solicitó la Recurrente, que el presente Recurso de Apelación fuere Admitido y declarado CON LUGAR, dejando sin efecto la decisión dictada por el Tribunal de Juicio; y se decrete la prisión de libertad del adolescente (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), para asegurar su comparecencia a la audiencia del Juicio Oral y Privado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fue la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano EDWIN FERNÁNDEZ MALAVE, la misma dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, de la siguiente manera:

“OMISSIS”
(…) Primero: (…) el accionante se limita a transcribir en el punto identificado como “Primero”, los argumentos que su persona esgrimió ante el Tribunal para solicitar la Privación de Libertad del Adolescente EDWIN EDUARDO FERNÁNDEZ MALAVÉ, imputándole el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,3 y 5, del Artículo 6 de la referida Ley; sin detenerse a pensar que de el sólo dicho de la victima CARLOS JAVIER FIGUEROA VILLARROEL, era suficiente para dar una calificación jurídica diferente en virtud que el mismo señalado que quien lo despojo de la mano fue el mayor de edad y que luego se la entrego a la policía y que el menor estaba pero no había tenido participación y que el mayor de edad le decía que no se dejara ver la cara; lo cual como puede apreciarse es el suficiente para afirmar que el adolescente EDWIN EDUARDO FERNÁNDEZ MALAVE no fue autor material de algún hecho delictivo, sin embargo la Representación Fiscal considero que existían elementos de convicción suficientes que comprometan la Responsabilidad Penal de mi defendido por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,3 y 5, del Artículo 6 de la referida Ley.

Criterio este no compartido por la defensa quien en la audiencia de presentación manifestó que no estaba acreditada tal participación y que el Ministerio Público había ignorado que conjuntamente con su función de investigación debía ser parte de buena fe, pues de las actuaciones practicadas hasta el momento de la presentación era lógico concluir que al señalar la victima que quien lo despojo de la moto era el mayor de edad y que luego cuando fueron seguidos por la colectividad el mayor de edad monto al adolescente, es decir, que no tenía el adolescente participación en el hecho delictivo precalificado por la Representación Fiscal.

Apartándose de esta manera tanto la Representación Fiscal, al hacerle solicitud de Privativa de Libertad al Adolescente EDWIN EDUARDO FERNÁNDEZ MALAVE como el Juez Primero de Control Sección Adolescentes al declararla, violando el principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece: (…)

La presente Ley adoptó medidas alternativas a la privación de libertad, a través de programas socioeducativos integrando a la sociedad a la labor de rescatar al adolescente, estableciendo que la privación de libertad debe aplicarse en forma atenuada, con posibilidad de revisión de la sanción impuesta, de manera proporcional al hecho cometido y al grado de participación del adolescente; en el caso que hoy nos ocupa la Representación Fiscal al no hacer la adecuación correspondiente entre la conducta del adolescente EDWIN EDUARDO FERNÁNDEZ MALAVÉ y el tipo penal imputado por ella ha causado daños irreparables al adolescente, quien a pesar de estar Cursando Quinto Año en el Liceo Bolivariano “Carlos Francisco Grisanti”, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y haberlo demostrado perdió un gran numero de clases y de evaluaciones que han puesto en peligro que pueda culminar con dichos estudios, al estar privado de libertad.

Segundo:
En el punto identificado como punto Segundo la Representación Fiscal hace referencia: (…)

Sorprende que la Representación Fiscal, quiera atribuirle a la defensa el hecho de no haber sido notificada de la solicitud hecha por la defensa en relación a la evaluación médica legal para mi representado como consta en los folios Ochenta (80), Ochenta y Uno (81), Noventa (90), Noventa y Uno (91) y acordado por el Juez Primero de Control Sección Adolescente Extensión Carúpano, Folio Noventa y Cinco (95) y que ponga en duda el contenido del mismo; solo demuestra desconocer las funciones de investigación que le son atribuidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con solo ordenar que se aperturará una investigación se podía determinar si el contenido del Informe del Reconocimiento Médico Legal es falso así como la firma del Doctor que lo suscribe y si el adolescente fue trasladado a la sede de la Medicatura Forense y quien retiró el Informe de la sede de la Medicatura Forense.

Considera esta defensa que el Ministerio Público al mantener la precalificación jurídica en su escrito acusatorio demostró que no investigo y que solo repitió en el mismo, su dicho de la audiencia de representación de imputado y el Juez al admitir la acusación demostró temor por la Representación quien en tono altanero le señalaba que se pronunciara, faltando así a los principios que como Juez, le corresponde, y sobre todo en materia de Protección para el Niño, Niña y Adolescente.

Tercero:
En el punto identificado como Tercero la accionante señala: (…).
Manifiesta la misma que no habían variado las circunstancias desde la realización de la Audiencia Preliminar hasta la presente audiencia, criterio no compartido por la Defensa, en virtud que como consta en los folios 134 y 145 esta defensa solicita avaluación por el especialista Médico Neumonologo y por el Médico Forense por segunda Vez, lo cual fue acordado por el Juez y consta en los folios 135 y 148 de al primera pieza del presente asunto en el que se deja constancia del Estado Clínico de mi defendido EDWIN ADUARDO FERNÁNDEZ MALAVÉ, el cual con el debido respeto ve permito transcribir: (…).

Es decir que he pesar de estar recibiendo asistencia médica, aun persistía el deterioro de su salud, el cual debe ser garantizado de conformidad con lo previsto en los Artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el Derecho a la Vida, y el Derecho a la Salud.(…).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“OMISSIS”
(…) En fecha, 07 de Junio 2012, se llevo a cabo en éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; Audiencia en la cual se constituiría del Tribunal del Juicio oral y reservado en el presente asunto signado con el Nº RP11-D-2012-000131, seguido en contra del acusado OMISIS, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano: CARLOS JAVIER FIGUEROA. Y se dictaría el pronunciamiento sobre la solicitud planteada por la defensa privada del acusado de autos, de Revisión de Medida las cuales fueron presentadas ante este Tribunal en fecha 25/05/2012 y ratificada en fecha 05/06/2012. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: La fiscal del Ministerio Publico. Abg. Moraima Goyo, La Defensora Privada Lovelia Marcano, el Imputado: OMISIS y el representante del Imputado: Eulogio Fernández, No estando presentes: la victima, ni los candidatos de escabino. Ante la ausencia de los candidatos a escabinos, se dejo transcurrir el lapso prudencial para que hicieran acto de presencia, no compareciendo alguno de ellos, por lo que se procedió a concedérsele el derecho de palabra la Defensora privada Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: “Ratifico el escrito de revisión de medida hecho a favor de mi defendido Edwin Fernández quien como consta en los informes respectivos aun permanece quebrantado de salud y a los fines de garantizarle el derecho a la vida y a la salud previsto en el articulo 43 y 83 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela aunado a las circunstancias de que mi defendido tiene la asistencia y respaldo de su grupo familiar tiene una residencia fija la cual esta ubicada en la calle 14 de febrero Nº 86, de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, es decir que están dadas las condiciones para garantizar su comparecencia al Juicio a celebrarse próximamente por lo antes señalado ratifico mi solicitud; de igual manera solicito que sea oída la declaración de mi defendido a los fines de que el juez lo oiga, de igual manera solicito en caso de no compartir el juzgador dicha solicitud con el debido respeto solicito que sea autorizado el traslado de mi defendido al liceo Bolivariano Francisco Grisanti de Río caribe a los fines de que pueda presentar las evaluaciones correspondientes en virtud de ser estudiante de 5to año como se evidencia de la constancia de estudio que corre inserta en el presente asunto. es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quien expone: “Escucha como ha sido la solicitud de la defensa en cuanto a la autorización que pueda darle este tribunal con respecto al traslado del adolescente hasta la sede educativa a fin de presentar los exámenes correspondientes y de esa manera no perder el año escolar esta representación Fiscal no se opone dicha solicitud, con fundamento al articulo 8 de la Ley Especia. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta a identificarse como OMISIS y expone: “Bueno le pido que de verdad me ayuden por que yo en ningún momento me robe esa moto y estoy finalizando mi año escolar y deseo sacarlo, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al Representante del Acusado de autos quien expone: “Yo como representante del adolescente OMISIS, pido al señor juez que colabore con el debido a que esta estudiando 5to año y así pues siga adelante, primera vez que este niño le sucede un problema de esta magnitud y yo por supuesto que primera vez que estoy pasando por esto así que le agradezco a las autoridades competentes que me ayuden. Es todo.”

Una vez revisadas las presente actuaciones que conforman el presente asunto seguido en contra del ciudadano OMISIS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER FIGUEROA, y con ello, lo expuesto por las partes, este Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, pasa a realizar las siguientes consideraciones y dictar el pronunciamiento en los términos siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, define el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como aquel que busca establecer el grado de participación o autoría del adolescente y la sanción que deberá ser merecedor en caso de hallarse penalmente responsable, -esto sin menoscabo a la presunción de inocencia- para lo cual el legislador dispuso órganos y entidades capaces de cumplir con tal mandato. Durante el proceso penal seguido a los adolescentes se encuentran establecidos disposiciones capaces de asegurar las resultas del proceso, es decir, evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad mediante la destrucción de pruebas, la influencia sobre testigos, victimas y denunciantes o conductas contumaz frente al proceso, para lo cual estableció en los artículos 581 y 582 de la LOPNNA, las Medidas Cautelares que aseguren su apego al referido proceso penal, las cuales establecen:

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados. Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.


Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; “
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

En el artículo 537 de la LOPNNA, se establece la supletoriedad de las leyes penales, sustantivas y procesales; y la armonía que debe existir entre esta ley especial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ellos, considera quien aquí decide, propicia la oportunidad de citar el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 243. Del estado de libertad. Toda Persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas e este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (subrayado y negritas propio)

Como puede observarse, el estado de libertad se convierte en la regla dentro del proceso penal venezolano, bien sea, el seguido para los adultos -procedimiento ordinario- o el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en este orden de ideas, el artículo 37 de la Ley Especial, rige el derecho a la libertad personal, estableciendo en su parágrafo primero lo siguiente:

“Artículo 37 Derecho a la libertad personal.

Omisis

Parágrafo primero: la retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible.”(subrayado y negritas propio)

Se desprende del acápite anterior, la Privación como medida cautelar debe tener una vigencia en el tiempo breve, esto en concordancia con el artículo 37 literal “B” de la Convención sobre los Derechos del Niño, Reglas de Beijing y Reglas de Riyadh, suscritas por el estado venezolano. En el caso de marras se observa que la privación como medida cautelar fue decretada por el Juzgado de Control de esta Extensión Judicial, en fecha 02/05/2012; con el objeto de asegurar la comparecencia del adolescente a la realización de la Audiencia Preliminar, siendo celebrada la misma en fecha 15/05/2012; apreciándose de este modo que la finalidad de dicha medida cautelar fue alcanzada.

Así las cosas, tenemos que la defensa como fundamento de su solicitud, señaló el estado de salud que presenta su representado, quien fue evaluado por el medico forense adscrito al CICPC-Carúpano, en fecha 23/05/2012 cursante al folio 179 de la primera pieza procesal, del cual se aprecia: “hay persistencia de la hiper-actividad bronquial, por lo que recomienda mantener al paciente hospitalizado bajo tratamiento médico y evitar sitios de hacinamiento.” Y con ello solicita la aplicación de una medida menos gravosa refiriéndose puntualmente a la establecida en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, cabe destacar, “obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe”.

Ahora bien, como se ha destacado en la presente decisión la privación como medida cautelar debe ser aplicada de manera excepcional y mantenerse el menor tiempo posible, asimismo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que: ”La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente”; el cual se encuentra relacionado con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al “Examen y Revisión” de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual faculta al justiciable a solicitar la revocación o sustitución de la referida medida, las veces que lo considere pertinente; asimismo impone la obligación del Tribunal de examinar la necesidad de su permanecía en el tiempo y de ser necesario la sustituirá por una menos gravosa.

Por lo que este Juzgador considera procedente realizar la revisión de medida planteada por la defensa privada del ciudadano OMISIS, en los términos siguientes:

En aras de garantizar, el derecho con rango constitucional a la salud, en concordancia con el artículo 41 de la LOPNNA, y con los artículos 548 y 582 ejusdem, se declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Abogada Lovelia Marcano, Defensora Privada del adolescente OMISIS, por lo que se procede a realizar la REVISIÓN y en consecuencia la SUSTITUCIÓN de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION, por la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS, consistente en presentaciones cada TRES (03) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN CARÚPANO, hasta tanto se lleve acabo el Juicio Oral y Reservado.

En cuanto a la solicitud de traslado, planteada por la defensa y avalada por el Ministerio Público, para acudir a las evaluaciones en el Liceo Bolivariano Francisco Grisanti de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, tal pretensión, en aras de garantizar el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; en lo que respecta a la exposición del adolescente que haya sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles, lo cual va en detrimento de su honor y reputación; esto por cuanto en el caso de marras aún no se tiene Sentencia Definitiva, por lo que considera quien aquí decide que de Autorizar el traslado del acusado de autos por parte de la Policía del Estado Sucre hasta la sede de la Unidad Educativa, anteriormente identificada, constituiría una violación flagrante del referido derecho.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto; este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la Abogada LOVELIA MARCANO, en su carácter de Defensora Privada del adolescente OMISIS, en lo que respecta la solicitud de REVISION DE MEDIDA, las cuales fueron presentadas ante este Tribunal en fecha 25/05/2012; 05/06/2012 y ratificadas en fecha 07/06/2012 por ante este Despacho. SEGUNDO: Se SUSTITUYE la Medida de Privación por la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICAS consistente en presentaciones cada TRES (03) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL hasta tanto se realice el presente Juicio Oral y Reservado. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud de traslado del acusado OMISIS, para acudir a las evaluaciones en el Liceo Bolivariano Francisco Grisanti de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Todo de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 37, 41, 65, 537, 548, 581, 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; artículo 37 literal “B” de la Convención sobre los Derechos del Niño, Reglas de Beijing y Reglas de Riyadh y los artículo 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal Colegiado, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto observa, que la Recurrente presenta su escrito recursivo; contra la decisión de fecha 11/06/2012, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano; mediante la cual decretó Medida Cautelar, con presentaciones periódicas, cada tres días; por ante ese Circuito Judicial Penal; al adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA; hasta la celebración del juicio oral y privado. Recurso de Apelación interpuesto; de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales 4, 5, 7, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Impugnante alega, que la Recurrida interpretó de manera desacertada el artículo 37 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aplicando erróneamente los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar el cambio de medida otorgada al adolescente; siendo los artículos que regulan tal situación el 628, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo adujo la Recurrente, que el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no realizó un verdadero estudio de los hechos por los cuales se encontraba privado el referido acusado, ni tampoco realizó un serio análisis de las normativas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que su decisión no se encuentra ajustada a derecho, incurriendo en violación de todos los artículos señalados. .

Ahora bien, evidencia este Tribunal Colegiado que en el caso de marras, al adolescente imputado en la presente causa penal, le fue decretada prisión preventiva; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial, por un Tribunal de Control, a fin de garantizar su comparecencia al juicio oral y privado; siendo que en fecha 11 de junio del año en curso, el Tribunal A Quo, sustituyó dicha medida de coerción personal, tomando como fundamento para revisar la misma, y sustituirla por una Medida Cautelar con presentaciones periódicas, lo establecido en los artículos 37, 581, 582, 537 y 548 de la Ley Especial; así como en los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es menester destacar lo dispuesto en los referidos artículos, los cuales establecen:

Artículo 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar.

“En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.


Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar. “

Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.


Artículo 537.- Interpretación y aplicación.-

“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los las adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

Artículo 548.- Excepcionalidad de la privación de libertad.-

“Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.”

Por su parte dispone el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Estado de Libertad.
“Toda Persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas e este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Artículo 264.- Examen y revisión. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De tal manera, que a criterio de quienes aquí deciden, no desconoció el Tribunal A Quo la norma contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige para la aplicación de una medida cautelar, que medien las condiciones que autorizan la detención preventiva, encontrándose dentro de éstas la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad; que sea un adolescente el presunto autor o partícipe en el mismo; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como también que se cumpla con lo establecido en el encabezamiento del artículo 581 ejusdem; y no obstante ello, el Juez competente puede aplicar una medida menos gravosa; teniendo la convicción de que las resultas que se persiguen con el desarrollo del proceso, puedan ser garantizadas aplicando tales medidas, entre las que se encuentran las enumeradas en el precitado artículo 582 de la Ley Especial in comento.

Siendo que en el caso de marras, tomó en cuenta el Tribunal A Quo, a fin de Revisar y Sustituir la medida de coerción personal que pesaba sobre el adolescente imputado en la presente causa penal, en primer lugar, las disposiciones normativas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal es el caso del artículo 548, que contempla la posibilidad de que el Juzgador revise la prisión preventiva, en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente. De tal manera, que en atención a lo dispuesto en los artículos 548, 37 de la Ley especial, y 37 literal B de la Convención Sobre los Derechos del Niño; siendo acordada la detención del adolescente imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y por cuanto ésta se había celebrado; así como en atención al estado de salud del referido adolescente, ya que del resultado de la medicatura forense practicada al mismo evidenció el Juzgador “…hiper-actividad bronquial, por lo que se recomienda mantener al paciente hospitalizado bajo tratamiento médico y evitar sitios de hacinamiento”; resultaba procedente a criterio del A Quo, sustituir la Detención Preventiva, que pesaba sobre el referido adolescente, por una medida menos gravosa, que es la contenida en la letra c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como en efecto la sustituyó, consistente en la presentación periódica, cada tres días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y ciertamente relacionó disposiciones normativas consagradas en los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera esta Corte de Apelaciones que el Juez A Quo, actuó como garante de los derechos constitucionales del adolescente, al proteger su derecho a la salud y consecuencialmente su derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, para esta Alzada no resulta desacertado el criterio que adoptó el Tribunal A Quo, al momento de sustituir la referida Medida de Coerción Personal, aún y cuando se trate de un delito privativo, según la Ley Especial, como es el Robo de Vehículo Automotor; pues sopesa el A Quo el estado de salud del adolescente imputado en la presente causa penal; dejando plasmada en la Recurrida, las razones de hecho y de derecho, que lo hicieron arribar a tal decisión; por lo que la misma no resulta inmotivada; más si tomamos en cuenta, que la Medida Cautelar, que Sustituye a la Detención Preventiva, es al fin y al cabo una medida de coerción personal, menos gravosa claro está; pero medida de coerción personal al fin; con las cuales se busca garantizar que el imputado no se pierda de la vista del Tribunal, hasta que concluya el proceso penal que se le sigue, lo cual no ha ocurrido en el presente caso; aunado al hecho que los procedimientos en esta materia especial son brevísimos, resocializadores y educativos; tan es así, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la prisión preventiva se decreta en atención a las causas señaladas en la referida ley, y no podrá exceder de tres meses, siendo que tal medida de coerción personal fue decretada en fecha 15 de Mayo del año en curso, y que a la fecha de hoy se esta desarrollando el juicio oral y privado en la presente causa penal; con lo cual se evidencia que transcurrió el lapso establecido en la ley para la permanencia de dicha medida de coerción personal; por lo que resultaría inoficioso retrotraer la causa a etapas ya superadas, y si de algún modo el imputado no diere cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal A Quo, establece la Ley especial mecanismos para que el Juez Competente revoque dicha medida.

En base a las consideraciones expuestas, consideran quienes aquí deciden, que la decisión recurrida se encuentra debidamente Motivada, y ajustada a derecho; no incurriendo el Tribunal A Quo en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales, pues fue preciso el Juzgador al señalar el fundamento por el cual Reviso y Sustituyo la Detención Preventiva, que pesaba sobre el adolescente (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA); por lo cual concluye este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la Recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión Recurrida; y así se decide.

DECISIÓN:
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MORAIMA LISBETH GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; contra la decisión de fecha 11/06/2012, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CON PRESENTACIONES CADA TRES (03) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Adolescente (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en la causa que se le sigue, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 3 y 5, del artículo 6 de la referida Ley, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER FIGUEROA VILLARROEL. Segundo: SE CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Secretaria


Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria


Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA


EXP: RP01-R-2012-0000182.
CSA/fd