REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Sección Adolescente - Cumaná

Cumaná, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000180
ASUNTO : RP01-R-2012-000229




JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en contra de la decisión dictada en fecha 17/09/2012, por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en perjuicio del Adolescente, (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), imputado de autos, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EMILIO BARRETO y ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ (Occiso).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior, abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso interpuesto, vemos que la Recurrente lo sustenta en el Numeral 4 del Artículo 447 y 448 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

La Apelante en su escrito hace referencia, a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que hay que realizar una síntesis de los hechos que dieron origen a la presente investigación penal; alegando que la Recurrida basó su decisión en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible; además que la Representación Fiscal, precalificó como delito Homicidio Intencional con Alevosía en grado de Complicidad, plasmando como ocurrieron los hechos; pero que sin embargo, no dejó constancia que se hubieran materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En ese sentido señala, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, además de causarle un agravio al adolescente, está inmotivada, por cuanto la misma, solo se basó en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no evidenciándose de la lectura de la decisión, que se haya basada en la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por último manifiesta, que los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el referido artículo, son taxativos; de allí que deben concurrir todos, para que el tribunal pueda proceder y una vez verificado que se cumplen los mismos, proceder a decretar la detención del presunto autor de los hechos. Asimismo, hace referencia a lo contenido en la sentencia N° 247, de fecha 30-05-2006 y N° 124, de fecha 04-04-2006, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes N° C06-0210 y N° A05-0354, de los cuales arguye que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales no deja a discrecionalidad al órgano jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en dada uno de ellos; sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

Finalmente, solicita el Apelante que el Recurso de Apelación sea Admitido y en definitiva sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se acuerde la inmediata libertad de su defendido bajo otra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 34), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 437 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se Decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 450, Segundo Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en contra de la decisión dictada en fecha 17/09/2012, por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en perjuicio del Adolescente, (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), imputado de autos, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EMILIO BARRETO y ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ (Occiso).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA



EXP: RP01-R-2012-000229.
CSA/fd