LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARÚPANO, 30 de Octubre del 2012.-
202° y 253°
Exp. N° 16.800

DEMANDANTE: ROSIRIS DEL VALLE AGUILERA, Titular de
la Cédula de Identidad N° 5.905.830.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Zea N° 10, Quinta Maranivia, Irapa,
Municipio Mariño del Estado Sucre.

APODERADA: Abg. MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ PAMPHILE,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.776.

DEMANDADO: JOSE OBDULIO GUERRA AGUILERA,
MARIA ELISA GUERRA AGUILERA,
RORAIMA DEL VALLE GUERRA
AGUILERA y RITA DEL CARMEN GUERRA
AGUILERA, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 15.090.321, 15.090.320,
15.090.319 y 17.318.754, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Zea, casa N° 8, Irapa, Municipio Mariño del
Estado Sucre.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes, en fecha 11 de Octubre del 2012, se debió dejarse constancia por Secretaria el Acto de la Contestación a la Demanda, ya que el Acto de Aceptación y Juramentación del Defensor Judicial designado en la presente causa tuvo lugar el 09 de Agosto del 2012; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Dejar constancia por Secretaria, que en fecha 11 de Agosto del 2012 fue la oportunidad legal correspondiente para la Contestación a la Demanda. En consecuencia, se ordena dejar constancia por Secretaria que en fecha 11 de Agosto del 2012, fue la oportunidad legal correspondiente para la Contestación a la Demanda en el presente juicio.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, no se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,

Exp. N° 16.800.-
SGDM/Fvc/ajno