REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 03 de Octubre de 2.012.
202 ° y 153°
Exp. N° 16.915
DEMANDANTE: PABLO LOPEZ, titular de la Cédula de
Identidad N° 1.490.851.
APODERADO (S): HECTOR RAMÓN VELÁSQUEZ MÁRQUEZ
Y LUIS GUILLERMO MEDINA, inscrito en
Inpreabogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390,
respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.
DEMANDADO: PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE
VENEZUELA, S.A. constituida y domiciliada
en la ciudad de Caracas, originalmente
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de
la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de
Junio de 1.972, bajo el N° 60, Tomo 74-A.
Segundo. En la persona del ciudadano
WOLFGANG BANDRE, titular de la Cédula
de Identidad N° 7.050.239.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y
PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA
DE COMPETENCIA).
Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas, que la demanda intentada por el ciudadano JORGE LOPEZ BERMUDEZ, quien es venezolano, Productor Agropecuario y domiciliado en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 1.505.246, actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano PABLO LOPEZ, venezolano, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° 1.490.841 y domiciliado en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, según consta de instrumento Poder que se anexó marcado con la letra “A”, asistido del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, fue contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Junio de 1.972, bajo el N° 60, Tomo 74-A, de los Libros de respectivos, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, entre ellas, donde se cambio la denominación de PDVSA GAS, S.A., que consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil Cuarto, el 11 de Marzo de 1.998, bajo el N° 65, Tomo 10-A, Cto, siendo las últimas de las modificaciones que consta de documento inscrito bajo el N° 59, Tomo 133-A-Cto, de fecha 01 de Diciembre de 2.006, por ante el Registro Mercantil Cuarto de esa Jurisdicción, inscrito en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-00076727-0, a través de sendos Decretos de Expropiación emanados de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, signados con los Nros. 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial Nros. 36.579 y 38.266 de fechas 18/11/1.998 y 22/08/2.05 respectivamente, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya cuantía fue estimada por la actora en al cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 779.487,76) o la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA UN UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 10.256,41), conforme al valor de la Unidad Tributaria al momento de la interposición de la demanda en fecha 03 de Noviembre de 2.011, correspondiendo a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 de fecha 24 de Febrero 2.011; en virtud de lo cual y a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal previamente observa:
En fecha 16 de Junio de 2.010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por un error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de Junio 2.010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo Régimen de Competencia.
Así los artículos 2 y el 26 de la Constitución, consagran Derechos y Principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
En este sentido el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente solo por disposiciones de la Ley.
Respecto de la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estableció lo que habían sido atribuidas Jurisprudencialmente a los órganos que conforman dichas Jurisdicción.
En Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de Noviembre de 2.004, caso Tecno Servicios Yes´ Card, C.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias de modo provisional de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar lo siguiente: atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala, en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual algunas de las personas Políticos Territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) que actualmente se ajusta a la cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 247.000,00) hasta SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT) que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.729.024,00) por cuanto la Unidad Tributaria para la presente fecha tiene un valor de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.700,00) siempre que su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal.
Conforme a esta decisión, se observa, que corresponde a las Cortes de lo Contencioso, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes: 1) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas Políticos Territoriales o entes, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía entre DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) y SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT); y 3) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra Autoridad Judicial.
En este sentido tenemos que la presente causa fue intentada por el ciudadano JORGE LOPEZ BERMUDEZ, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano PABLO LOPEZ, venezolano, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° 1.490.841 y domiciliado en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, según consta de instrumento Poder que se anexó marcado con la letra “A”, asistido del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Junio de 1.972, bajo el N° 60, Tomo 74-A, de los Libros de respectivos, para que le Indemnicen por Daños y Perjuicios.
Sobre el primer requisito tenemos que PDVSA GAS, S.A., es empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Junio de 1.972, constando su ultima modificación estatutaria en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre de 2.009, bajo el N° 76, Tomo 140-A-Cto; en la cual el estado tiene participación decisiva por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo así se considera satisfecho este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, tenemos que del libelo se desprende que el ciudadano JORGE LOPEZ BERMUDEZ, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano PABLO LOPEZ, venezolano, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° 1.490.841 y domiciliado en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, según consta de instrumento Poder que se anexó marcado con la letra “A”, estimó la cuantía de la demanda interpuesta, en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 779.487,76) que comprende la pretensión por Daños y Perjuicios, monto éste que conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, en fecha 03 de Noviembre de 2011, correspondía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623, de fecha 24 de Febrero de 2.011, la cuantía señalada supera las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) pero no sobrepasa los SETENTA MIL UNA UNIDAD TRIBUTARIAS (70.001,00 UT), por cuanto representa la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA UN UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 10.256,41), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ultimo lugar, el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano Judicial, por lo que se encuentra cumplido el último requisito de los exigidos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa y Declina la misma para ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, donde se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se Decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc
Exp. N° 16.915
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