LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.929.

DEMANDANTE: MANUEL DE JESUS ROJAS BRAVO, Titular de la
Cédula de Identidad N° 4.297.514.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Hato Romar III, Manzana D, Casa N°
2, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: MARINA HERNANDEZ SALAZAR, titular de la
Cedula Identidad N° 4.949.251.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de Canchunchu Viejo, Sector 19 de
Abril, casa N° 17, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

En fecha 23 de Noviembre del 2.012, compareció el ciudadano: MANUEL DE JESUS ROJAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.297.514, y con domicilio en la Urbanización Hato Romar III, Manzana D, Casa N° 2, Municipio Bermúdez del Estado Sucre asistido por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DETTIN., de este domicilio procesal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana MARÍA HERNANDEZ SALAZAR y en su libelo de demanda expuso:
Que contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta al folio 9 del expediente, con la ciudadana MARÍA HERNANDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Ama de Casa, titular de la Cedula de Identidad N° 4.949.251 y de este domicilio, que de esa unión procrearon Cuatro (4) hijos de nombres JEFFERSON EFRAIN ROJAS HERNANDEZ, SAMIR ALEXANDRO ROJAS HERNANDEZ, LUZ MARINA ROJAS HERNANDEZ Y JUAN PABLO ROJAS HERNANDEZ, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimientos insertas a los folios del 10 al 13 del expediente .
Que desde mas de Diez (10) años su cónyuge y su persona comenzaron a presentar problemas por las diferencias de caracteres de cada uno de ellos, hasta el punto que en muchas ocasiones han incurrido en discusiones que con el paso del tiempo se hicieron cada vez mas graves y empeorando, al extremo de que su cónyuge de manera sorpresiva inesperada llego a denunciarlo por ante la Oficina de asuntos de Género y Mujer de la Prefectura Santa Catalina de este Municipio, en la cual manifestó que han tenido discusiones muy fuertes y que no quería que el siguiera viviendo en la casa, dictando ese órgano una medida de Protección y seguridad y le ordeno salir de la residencia en común.
Que por ese motivo se residenció en la Urbanización Hato Romar III, Manzana D, Casa N° 2, a partir del 4 de Octubre del año 2.007 y esa circunstancia hizo que se deteriorara mas la relación, al extremo que han establecidos residencias individuales debido a la salida forzada a la cual se vio sometido, tomándose la relación en una situación grave y bajo todo punto de vista insostenible, ya que a partir de dicha medida de salida de la residencia, su cónyuge no ha hecho mas que mantenerse amenazado e insultarlo continuamente, desprestigiándolo ante la sociedad.
Que cada vez que han tenido que hablar en relación a sus hijos, su cónyuge no deja la oportunidad de ofenderlo e injuriarlo, en lo cual se ha materializado lo establecido en nuestras leyes como excesos, sevicia e injurias graves.





Que los hechos narrados a los que se ha visto sometido, considerados como exceso, sevicias e injurias graves, los cuales se agravaron a partir de la salida forzada, la cual se obligo a acatar producto de la denuncia realizada por su cónyuge y que se continúan cometiendo hasta el día de hoy por parte de su cónyuge y se hace evidente la imposibilidad de mantener una relación sana, armoniosa y productiva.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es que demanda en DIVORCIO con base en el Artículo 185 Ordinal 3ro del Código Civil el cual reza.
Artículo 185: son causales únicas de divorcio:
3°) Los excesos, sevicia e injurias graves que
hagan imposible la vida en común.
Que no adquirieron bienes Durante la unión matrimonial.
Admitida la demanda por auto de fecha 24 de Noviembre del 2.011, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: MARINA HERNANDEZ SALAZAR, la cual se practicó tal como consta al folio Dieciocho (18) del expediente y se ordenó la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación esta que cursa al folio Dieciséis (16) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte Actora ciudadano: MANUEL DE JESUS ROJAS BRAVO asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS DETTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la parte Actora ciudadano: MANUEL DE JESUS ROJAS BRAVO asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS DETTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió las testimoniales de los ciudadanos: PABLO MANUEL PEÑA Y JULIANA MARIA LEON GIL titulares de la Cedula de Identidad N° 12.741.699 y 6.956.311, respectivamente y solicito que fuera agregado a los autos copias certificadas de constancia emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: PABLO MANUEL PEÑA Y JULIANA MARIA LEON GIL, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “que si conocen suficientemente bien de vista trato y comunicación al ciudadano MANUEL ROJAS, por que trabajaron juntos en la unidad Educativa Jorge Ordosgoitti, que ya no trabaja ahí y era su vecino”; “que si tienen conocimiento que esta casado con la señora MARINA HERNANDEZ, por referencias de el y de algunos compañeros y por que fueron vecinos por muchos años; “que si tienen conocimiento que tienen mas de diez años separados y que el llegaba a la institución bastante afectado y le preguntaban y el decía que había tenido problemas con su esposa y comento que la señora le había puesto una denuncia, lo cual lo obligo a salir de su casa y por eso vive en Playa Grande”; “que si tienen conocimiento, por que el le comento que la señora MARINA HERNANDEZ, lo ofendía incluso en lugares públicos ella lo abordaba y lo ofendía para provocarlo y que lo denuncio ante la Prefectura obligándolo a salir de su casa”; “que si tiene conocimiento que han sidos continuas y frecuentes por que el llegaba a la Institución afectado por las discusiones que se presentaban y cuando la señora tiene oportunidad de coincidir con el aprovecha para ofenderlo y el evita esas discusiones”.
En lo que respecta a la declaración del ciudadano PABLO MANUEL PEÑA, no puede ser apreciada por tratarse de un testigo referencial.
Por lo que las testimoniales evacuadas solo son apreciadas en lo que respecta a las de la testigo JULIANA MARIA LEON.
Considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilita la vida en común Invocado por el demandante en su libelo de demanda, no quedo plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le este ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.
La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada, ya que de las copias consignadas a los autos emanadas de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre no se evidencia que la demandada MARIA HERNANDEZ hubiere incurrido en dicha causal.
Por lo que deja sin fundamento probatorio la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: MANUEL DE JESUS ROJAS BRAVO contra su legítima cónyuge ciudadana: MARINA HERNANDEZ SALAZAR, fundamentada en la causal 3° del Articulo 185 del Código Civil, por lo cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano: MANUEL DE JESUS ROJAS BRAVO contra la ciudadana: MARINA HERNANDEZ SALAZAR.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez.
La Secretaria.

Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.
La Secretaria,





SGDM/Fvc/rbg.-
Exp. 16.929.-