BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 22 de Octubre 2.012
202º y 153º
Exp. N° 17.022
DEMANDANTE: GLADYS GUILARTE DE RIOS, titular de la
Cédula de Identidad N° 531.518. .
APODERADO (S): CESAR RIOS QUILARTE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 54.457.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Mercedes, N° 19, Parroquia El Pilar,
Municipio Benítez del Estado Sucre.
DEMANDADO: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENITEZ Y
LIBERTADOR, DEL SEGUNDO CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA
DE COMPETENCIA).
Por recibido el anterior RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CIVIL, intentado por el ciudadano CESAR RIOS QUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.457, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS GUILARTE DE RIOS, venezolana, mayor de edad, viuda, educadora, titular de la Cédula de Identidad N° 531.518 y domiciliada en Calle Las Mercedes, N° 19, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENITEZ Y LIBERTADOR, DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por considerar que el referido Juzgado le ha violado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y lo preceptuado en la Sentencia N° 1.317 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2,012.
Señala el Recurrente en Amparo que en fecha 17 de Mayo de 2.012, interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra los ciudadanos JOSE MIGUEL CARREÑO y MARIA OSORIO DE CARREÑO, demanda ésta que fué declarada inadmisible por considerar que debió agotarse el procedimiento Administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria del Vivienda.
Y siendo la oportunidad legal para que esta Instancia Constitucional se pronuncie sobre la admisión del mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
La demanda originaria y que ha dado lugar al presente Recurso, fue intentada por ante el Juzgado presuntamente agraviante en fecha 17 de Mayo 2.012, es decir en fecha posterior a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2.009, número 2.009-0006, donde el máximo Tribunal estableció que las causas que fuesen conocidas por los Juzgados de Municipio conocerán en Alzada los Juzgados Superiores.
Y siendo así, es evidente que la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada contra las presuntas Violaciones Constitucionales cometidas por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador de este Circuito Judicial, corresponde ser conocida por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara que no tiene competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Amparo Constitucional y declina si conocimiento para ante el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se remitió el presente expediente con oficio N° 1020-672
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.022
|