REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 17 de Octubre de 2.012.
202 ° y 153°
Exp. N° 16.905.

DEMANDANTE: JUAN LUIS MANEIRO, titular de
la Cédula de Identidad N° 4.042.605.

APODERADO (S): HECTOR RAMÓN VELÁSQUEZ MÁRQUEZ y
LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN,
Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.
38.141 y 43.390, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

DEMANDADO: PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE
VENEZUELA, S.A. constituida y domiciliada
en la ciudad de Caracas, originalmente
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de
la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de
Noviembre de 1.978, bajo el N° 26, Tomo
127-A., Sgdo. de los Libros de Registro
Respectivo. En la persona del ciudadano
WOLFGAN BANDRE, titular de la Cédula de
Identidad N° 7.050.239.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y
PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA
DE COMPETENCIA).
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas, que la demanda intentada por el ciudadano JUAN LUIS MANEIRO, quien es Venezolano, Productor Agropecuario y domiciliado en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 4.042.605, asistido del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, fue contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Junio de 1.972, bajo el N° 60, Tomo 74-A, de los Libros de respectivos, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo las ultimas, donde se cambio la denominación a CEVEGAS, que consta en documento Inscrito en el citado Registro Mercantil Cuarto, el 11 de Marzo del 1.998, bajo el N° 65, Tomo 133-A-Cto, de fecha 01 de Diciembre de 2.006, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-00076727-0, representada por el ciudadano WENCESLAO MADAIL LARIAO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.567.163, quien procedía con el carácter de Director de PDVSA GAS, S.A, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA GAS, S.A, celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2.006, bajo el N° 59, Tomo 133-A-Cto de fecha 01 de Diciembre de 2.006, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a través de sendos Decretos de Expropiación emanados de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, signados con los Nros. 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial Nros. 36.579 y 38.266 de fechas 18/11/1.998 y 22/08/2.05 respectivamente, por DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya cuantía fue estimada por la actora en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 94.475,37) o la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.243,09 UT) conforme al valor de la Unidad Tributaria al momento de la interposición de la demanda en fecha 03 de Noviembre de 2.011, correspondiendo a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623 de fecha 24 de Febrero 2.011; en virtud de lo cual y a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal previamente observa:
En fecha 16 de Junio de 2.010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por un error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de Junio 2.010, la cual en su artículo 23 y siguientes estableció un nuevo Régimen de Competencia.
Cuya Ley en su artículo 25 señala que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer: 1) de las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Publico o empresa en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000,00 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
En este sentido tenemos que la presente causa fue intentada por el ciudadano JUAN LUIS MANEIRO, plenamente identificado en autos, asistido del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A,Sgdo, de los Libros de respectivos, para que le Indemnicen por Daños y Perjuicios.
Sobre el primer requisito tenemos que PDVSA GAS, S.A., es empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Junio de 1.972, constando su ultima modificación estatutaria en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre de 2.009, bajo el N° 76, Tomo 140-A-Cto; en la cual el estado tiene participación decisiva por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo así se considera satisfecho este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, tenemos que del libelo se desprende que el ciudadano JUAN LUIS MANEIRO, antes identificada, estimó la cuantía de la demanda interpuesta, en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 94.475,37), que comprende la pretensión por Daños y Perjuicios, monto éste que conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, en fecha 03 de Noviembre de 2011, correspondía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623, de fecha 24 de Febrero de 2.011, así la cuantía señalada no excede las TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000,00 UT), por cuanto representa la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.243,09 UT), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ultimo lugar, el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano Judicial, por lo que se encuentra cumplido el último requisito de los exigidos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa y Declina la misma para ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Sucre, donde se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se Decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas


SGDM/Fvc/am.
Exp. N° 16.905.-