REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANÁ, 23 DE OCTUBRE DE 2012
202º y 153º

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito presentado por el Abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.464.785 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.414; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio Administradora San Judas, C.A.; se evidencia, que este Juzgado incurrió en un error involuntario en la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos, obviándose lapsos procesales de vital importancia para el desarrollo del proceso y dictándose de forma adelantada sentencia interlocutoria de cuestiones previas, sin que hubiera precluido el lapso para que la parte demandada fundamentara su oposición a la subsanación hecha por la actora; es vista de la transgresión al orden constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, es por lo que se REVOCA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2012, en virtud de que lesiona normas de orden publico, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del mes de agosto de 2003 en el juicio interpuesto por el ciudadano SAID JOSE MIJOVA JUAREZ contra la oficina central de coordinación y planificación (CORDIPLAN), “….En primer termino, visto que la sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por el abandono del tramite, debe reconocimiento del error material involuntario cometido por la secretaria de esta sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el articulo 334, señala: “Articulo 334.- Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquiera actuación que lesione normas constitucionales, sino además exprese la obligación en que aquel se encuentre. Pero es mas, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte se advierte que el articulo 206 del aludido código adjetivo establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible, los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente: “Articulo 310.- los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenta contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violación está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte el articulo 212 eiusdem establece: “no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado valiosamente para el juicio o para su continuación, o hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige, que al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, la idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.

Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido norma constitucionales, provoca un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto….

En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES que corren insertas desde el FOLIO 190 AL FOLIO 200 ambos inclusive, contentiva de sentencia interlocutoria de decisión de cuestiones previas en la presente causa, por considerar quien aquí suscribe el presente auto que es de suma importancia corregir las omisiones en cuanto a los lapsos procedimentales, y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 206 del Código De Procedimiento Civil, que va en procura de la estabilidad del proceso, otorgando en los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieran acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores.

En efecto los jueces se hayan en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que se pueda, bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. El uso de la potestad correctora debe tener por finalidad esencial prevenir la nulidad de cualquier acto procesal y la salvaguarda de los derechos de las partes de conformidad con el articulo 15 de la ley adjetiva procesal, es decir procurando no solo la igualdad de las partes en contención sino preservando las prerrogativas que la ley les puedan conceder y las normas procesales, aplicables a cada una de estas. En consecuencia se Ordena la Reposición de la Causa al estado en que se deje transcurrir íntegramente los cinco (5) días de despacho que nacen de la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, en atención a la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil del TSJ en fecha 16/11/2001 caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, la cual entre otras cosas dejo establecido lo siguiente:
“A la letra del artículo 358, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez, de oficio, deba pronunciarse acerca si la actora subsano correcta o incorrectamente desde que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsano el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de Septiembre de 1997 y 7 de Octubre de 1997.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, PIERRE TAPIA Oscar, Año II, Tomo II Noviembre de 2001, p.550 y siguientes). Así se
decide.

LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.