REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 09 de Octubre de 2012
202° Y 153°
EXPEDIENTE N° 10.023.

Vista la diligencia de fecha 03 de Octubre de 2012 que riela en el Cuaderno de Medidas, suscrita por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada en el presente juicio, mediante la cual expresa:”de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, me OPONGO a la providencia cautelar decretada por este Tribunal, en fecha 31 de Julio de 2012, que acordó las medidas solicitadas por la parte actora en este proceso, en contra de lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem; en razón a que no aparece de dicho decreto el establecimiento de los requisitos que en la doctrina se conocen como el fomus bonus juris y periculum in mora; así como la prueba que constituye la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Pido, pues, que se deje sin efecto la medida cautelar decretada, donde además se acuerda la ejecución, de dicha medida, que no son propiedad de los demandados en el presente proceso”, y visto el pedimento solicitado de la anterior diligencia el Tribunal hace las siguientes observaciones:

El día 14 de abril del año 2011 en el expediente N° 09866 de la nomenclatura interna de este Juzgado, quien suscribe se inhibió de conocer las causas, en las cuales intervino el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil

El artículo 83 eiusdem establece lo siguiente:

“Artículo 83.- (omissis)
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En relación a la exclusión del abogado que tiene un vínculo con el Juez, declarado en otro juicio mediante sentencia firme que acuerda la separación del Juez de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1600 de fecha 10-07-2002 lo que se transcribe a continuación:

“Precisado lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida y, en tal sentido, observa que, en el presente caso, el objeto de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida de Implementos Mérida C.A., y Agregados El Quince C.A., por la supuesta indefensión causada por la decisión del 26 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que negó la representación judicial del abogado Alex Pereira Gómez, para intervenir en el juicio por cobro de bolívares, por vía de intimación, incoado por el ciudadano ALEJOS TORRES VIELMA, contra AGRO IMPLEMENTOS MÉRIDA, C.A. y AGREGADOS EL QUINCE, C.A., cuando el juez titular de ese Juzgado de Primera Instancia, plenamente consciente de la existencia de una causal de inhibición respecto al referido abogado, que –en anterior oportunidad- fue declarada con lugar por el Tribunal Superior, aplicó lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el apoderado actor alegó que el Juez presuntamente agraviante, cuando se abocó al conocimiento de la causa, debió notificar a las partes para que éstas pudieran ejercer el derecho a recusarlo, más aun, cuando el referido Juez tenía conocimiento que entre “..mi persona y él existía una inhibición que había sido declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y que yo aparecía en este juicio como apoderado judicial de la parte demandada y que por lo tanto me asistía la facultad de solicitar el allanamiento para que él pudiera conocer de la causa”, por lo que consideró que dicho juez debió inhibirse y no excluirlo del proceso “en una descarada manifestación de abuso de poder y además fuera de su competencia”.
Por su parte, el Tribunal a quo para declarar la improcedencia del amparo ejercido, se fundamentó en que la causa no se encontraba paralizada, cuando se reincorporó el Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia, por lo que estando a derecho las partes, resultaba innecesario notificar nuevamente a éstas del abocamiento. Asimismo, consideró ajustada a derecho la actuación del juez titular del referido Juzgado, dado que de acuerdo con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los jueces podrán negar la admisión de los abogados en los procesos donde actúan, si existiere una causal de inhibición con respecto a ese abogado que precedentemente haya sido declarada procedente, o que éste tuviere con respecto al Juez una causal de recusación. Finalmente, estimó que no se produjo indefensión alguna, dado que el coapoderado judicial de las accionantes siguió la defensa de las mismas en el proceso en cuestión. (subrayado y negrillas de este Tribunal)
Visto lo antes expresado, esta Sala precisa observar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, incluso contra sentencias dictadas en juicios de amparo. En este sentido, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha sostenido que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
En tal sentido, advierte esta Sala que, el Código de Procedimiento Civil expresa en su Exposición de Motivos, que la inclusión de la norma contenida en el artículo 83, impide que una causa de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un juicio, se haga valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al respecto, dispone la referida norma, lo siguiente:
“Artículo 83.- (omissis)
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.
En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso, para imponer –en ejercicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. (subrayado de este Tribunal)
Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el acto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso al abogado Alex Pereira Gómez, dado que resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancia que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, en su escrito de amparo, el apoderado actor manifestó expresamente que la situación antes descrita, había evidenciado la existencia de una causal de inhibición y recusación del juez titular, contenida en el numeral 18, del artículo 82 eiusdem, por lo que consideró que éste debió inhibirse o, en su defecto, notificar a las partes de su abocamiento, para que pudieran ejercer el derecho a recusarlo. (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Por otra parte, considera esta Sala, que cuando fue restituido el ciudadano Albio Contreras Zambrano, al cargo de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa, dicho juez no se encontraba en la obligación de practicar la notificación de las partes, toda vez que, si bien es cierto que la causa no se encontraba paralizada, también es cierto que el abogado Alex José Pereira Gómez, diligenció el 17 de abril de 2000, consignando poder que acreditaba su condición de mandatario judicial, y el 5 de junio de 2000 se practicó la notificación de la parte intimante, a solicitud de la parte intimada. Lo anterior evidencia, que para el momento de la reincorporación del Juez titular, las partes se encontraban a derecho en el expediente, por lo que la falta de notificación alegada no constituyó, en el presente caso, violación alguna de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y así se declara.
Por consiguiente, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima improcedente la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial de AGRO IMPLEMENTOS MÉRIDA, C.A. y AGREGADOS EL QUINCE, C.A., contra la decisión del 26 de junio de 2000, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, motivo por el cual se confirma la sentencia apelada, y así se decide.”
Considera, quien suscribe, que al estar frente a una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado JESUS REAL MAYZ que dio lugar a mi inhibición en juicios anteriores, las cuales fueron declaradas Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en los Expedientes Nos. 09866, 08603, 09882, 09489, 09927, 09576 y 09339 de la nomenclatura de este Tribunal y visto que en la actualidad se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de las inhibiciones anteriores, es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, y del criterio jurisprudencial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar esta Juzgadora que en la presente causa, el Abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 33.439, no podrá intervenir, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Declara.
De igual manera, se le exhorta a la ciudadana GISELA ZERPA, parte demandada en la presente causa, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, al debido proceso, y el acceso a los Órganos de Administración de Justicia, y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a designar para su representación en el juicio de PARTICION DE HERENCIA incoado en contra de su persona y de los ciudadanos LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, KATHERIN ALFONZO ZERPA Y ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ por el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA, a otro abogado en ejercicio que no tenga impedimento alguno al que hace referencia el presente pronunciamiento o en su defecto, ser representada por la abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, como consta en la diligencia que riela al folio 223 del Cuaderno Principal , mediante la cual se le confiere poder Apud-Acta a la prenombrada abogada identificada supra.
Se insta a la prenombrada abogada a ratificar el contenido de la diligencia de fecha 03/10/2012 inserta al folio 52 del Cuaderno de Medidas para que el Tribunal pueda pronunciarse en consecuencia. Se ordena expedir copia certificada del presente auto y agregarlo al Cuaderno Principal.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO de ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO



EXPEDIENTE Nº 10.023