REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio CELIA GARCIA DE ARISMENDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.632, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, por medio del cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique a la Procurador General de la República de la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2.010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, al respecto este Tribunal observa:

La representante judicial de la co-demandada aportó a los autos en apoyo de la reposición de la causa que ha requerido, copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de Agosto de 2.010, observándose que dicho instrumento legal contiene el Decreto Nº 7.642 por medio del cual el Ejecutivo Nacional efectuó la adquisición forzosa de todos los bienes y activos de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, pasando estos a formar parte del patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la obligación para los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, previendo el primer aparte de dicho dispositivo legal que
…En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

En ese sentido, el artículo 98 de la ley bajo comentarios, es preciso al señalar que, tal falta de notificación es motivo de reposición de la causa, es decir, que constituye una formalidad necesaria de obligatorio cumplimiento.

Significa entonces que, cuando la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, intervenga en una causa como parte, necesariamente debe practicarse la notificación del Procurador General de la República, en virtud de que se hallan involucrados de manera directa intereses patrimoniales de la Nación, toda vez que, ha quedado de manifiesto con el Decreto anteriormente señalado que, el Estado tiene una participación decisiva en los asuntos concernientes a dicha empresa.
En el caso particular bajo estudio, constata esta jurisdicente que, en fecha 14 de Diciembre de 2.010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en este juicio por otro Despacho Judicial distinto del que hoy aquí decide, ordenando la celebración de una nueva audiencia oral, cuyo fallo interlocutorio no fue notificado al Procurador General de la República, lo cual debió efectuarse puesto que, para la precitada fecha, ya el Estado Venezolano habría incorporado a su patrimonio los bienes y activos de la codemandada de autos la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora.
De tal suerte que, este Juzgado bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del presente juicio; necesariamente ha de declarar la reposición de la causa que nos ocupa, al estado de que se notifique a la Procuradora General de la República de la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2.010, y en consecuencia, debe asimismo, declarar la nulidad de todo acto procesal siguiente a la precitada fecha. Así se decide.
En virtud de lo acordado con anterioridad, esta juzgadora aclara que, una vez que conste en autos que se haya practicado la aludida notificación, el procedimiento de marras quedará suspendido por un lapso de por treinta (30) días continuos. En consecuencia, se ordena la expedición de copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Diciembre de 2.010 a los fines de que acompañen al oficio dirigido a la Procuradora General de la República, ello en atención al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique a la Procuradora General de la República de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de Diciembre de 2.010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial y asimismo, la nulidad de todo acto procesal siguiente a la precitada fecha, en el juicio donde se ventila la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE, incoada por el ciudadano ALBERTO NUÑEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.920.953, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142, contra el ciudadano ANDRES ERNESTO GOMEZ SALAZAR, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.815.860, aún representado judicialmente por los abogados en ejercicio JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048, en ese orden; y contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio CELIA GARCIA DE ARISMENDI y MAGDONY LEON ARAYAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.632 y 47.119 respectivamente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA.

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.


Exp. 19.412
Materia: Tránsito
Motivo: Indemnización de Daño moral y emergente
Partes: Alberto Núñez Vs. Andrés Gómez Salazar y Seguros La Previsora C.A
GMM/