REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En fecha 22 de Octubre de 2.012, la abogada en ejercicio ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.658, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal la reposición de la causa al estado en el cual se encontraba antes de la celebración de la transacción judicial en este juicio, en virtud haber declarado con lugar el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial, la demanda de nulidad de dicha transacción judicial celebrada por las partes en este juicio, al respecto este Juzgado observa lo siguiente:
Consta en autos que, en fecha 04 de Junio de 2009, las partes en el presente juicio celebraron una transacción judicial la cual fue homologada por este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2009 (folios 129 al 138 pieza I).
Del mismo modo, se constata de las actas procesales que, en fecha 10 de Octubre de 2012, se recibió en este Juzgado oficio Nº 258-2012 emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial, remitiendo copia certificada de la causa Nº 7180-12, de la nomenclatura interna del mismo, cuyos folios contienen una sentencia dictada por el mismo en fecha 26 de Julio de 2.012, la cual recayó en el juicio donde se ventiló la pretensión de nulidad de asamblea, que intentó el ciudadano Williams Rafael Cedeño, contra la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A.
Ahora bien, revisada como ha sido la copia certificada antes referida, sobre la base de la cual la parte actora en este proceso judicial solicitó la reposición de esta causa, advierte esta juzgadora que, en aquel procedimiento en el cual también fungió como parte demandante planteó su pretensión en los siguientes términos:
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez y de conformidad con las disposiciones legales antes citada (sic) solicito la nulidad absoluta de la Transacción celebrada entre mi representado WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, antes identificado y la empresa CORPORACION 3C,C.A a través de su ilegítimo presidente MICHEL MAZLOUM…en fecha 04 de Junio de 2.009 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente 18.977 asi mismo solicito la nulidad absoluta de la sentencia que la homologó dictada por el señalado Tribunal en fecha 17 de Junio de 2009.

Nótese, pues, que la pretensión del demandante en la causa antes identificada, quedó determinada cuando planteó una petición de declaratoria de nulidad absoluta de la transacción judicial que las partes celebraron en este juicio, con cuya petición, quedó individualizado el objeto litigioso en ese proceso judicial, constituyendo éste el motivo sobre el cual debieron litigar las partes, pues, acertadamente sostiene la doctrina que, el objeto del proceso es la pretensión.
En ese sentido, partiendo del hecho de que la pretensión constituye el objeto del proceso, entonces tenemos que, el juez, debe decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la misma, tal como lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que implica que, debe acogerla o rechazarla en su mérito, y en el primero de los casos, si la sentencia es creadora de situaciones jurídicas nuevas -constitutiva- necesariamente en acatamiento de la norma antes referida debe contener en forma expresa, positiva y precisa el cambio de la situación jurídica que se haya efectuado.
Dicho lo anterior tenemos que, el dispositivo de la sentencia proferida por el Juzgado antes identificado, la cual riela en copia certificada a los folios 116 al 133 de este expediente, dispone en su parte dispositiva, lo siguiente:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; y conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCION, intentada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.995.961, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION 3C, C.A., representada por los ciudadanos MICHEL MAZLOUM E IVAN JOSE CALDERON PEREZ, celebrada en fecha 04 de Junio de 2009 y Homologada en fecha 17 de Junio de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Adviértase que, el fallo parcialmente citado, no contiene en forma, expresa, positiva y precisa, en su parte dispositiva, la declaratoria de nulidad de la transacción judicial que las partes celebraron en este juicio, en fecha 04 de Junio de 2.009, circunstancia ésta que igualmente no se advierte del resto de dicha resolución judicial, toda vez que, no existe argumento jurídico alusivo a la pretendida nulidad, situación que no puede quedar subsanada con la sola declaratoria “CON LUGAR” de la demanda, por cuanto acoger la pretensión implica conceder la petición planteada por el actor y, en el referido caso lo que se pidió fue la declaratoria de nulidad, lo cual no fue concedido en los términos que indica el ordinal 5º del artículo 243 de la ley civil adjetiva y así se establece.
De tal suerte que, no habiéndose declarado en el aludido fallo la nulidad peticionada por el accionante, mal puede este Organo Jurisdiccional considerar que es nula la transacción antes mencionada, en virtud de que, no puede suplir un pronunciamiento que no se ha realizado y así se establece.
Y, es, pues, en virtud del argumento que precede que, este Juzgado niega la reposición de la causa solicitada por la abogada en ejercicio ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA, requerida por la abogada en ejercicio ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.658, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.995.961, parte actora en el juicio donde se ventiló la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA, que intentó contra la sociedad mercantil CORPORACION 3C. C.A, representada por el ciudadano MICHEL MAZLOUM, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.944.023. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abg. Gloriana Moreno Moreno
La Secretaria

Abg. Kenny Sotillo Sumoza.

Nota: La anterior decisión se publicó fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria


Abg. Kenny Sotillo Sumoza





















Exp. 18.977
Materia: Mercantil
Motivo: Nulidad de Asamblea
Partes: Williams Rafael Cedeño Urbano Vs. Corporación 3C, C.A