REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARIA LUCILA GONCALVES RODRIGUES, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.973.529, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos ADELINO GONCALVES RODRIGUEZ y JOSE PAULO RODRIGUES GONCALVES, portadores de las cédulas de identidad Nros V- 10.460.009 y V- 24.873.199, en ese orden, representados judicialmente por los abogados en ejercicio ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA y JESUS GENARO IBARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.098 y 10.431 respectivamente, contra el ciudadano JOSE ROGELIO CONTRERAS ESCALONA, portador de la cédula de identidad Nº V-9.047.439, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio NUBIA ZAMBRANO MUÑOZ y DAMELYS MARIA REYES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.280 y 24.028, respectivamente.
La referida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 28 de Octubre de 2010, siendo consignados los recaudos que la acompañan en fecha 11 de Noviembre de 2010, procediendo este Juzgado a su admisión el día 15 de Noviembre del mismo año; a cuyos efectos ordenó la citación del demandado mediante compulsa, a fin de que compareciera por ante este Despacho Judicial dentro del segundo (02) día de despacho siguientes a la fecha que constara en autos su citación, a dar contestación a dicha pretensión (folio 22).
En fecha 14 de Diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia por medio de la cual consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del demandado (folio 26), de cuya circunstancia dejó constancia el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial (27).
En fecha 20 de Enero de 2.011, el mencionado funcionario judicial, suscribió diligencia consignando la compulsa en virtud de la negativa del demandado a recibirla y a firmar el recibo de citación (folios 28 al 32).
En fecha 24 de Enero de 2.011, este Tribunal ordenó la notificación del demandado ya citado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 33).
En fecha 09 de Febrero de 2.011, la Secretaria adscrita a este Despacho Judicial dejó constancia de que no le fue recibida la boleta de notificación (folio 36), y en esa misma fecha, este Juzgado dictó auto teniendo por cumplidos los actos complementarios de la citación y, por consiguiente perfeccionada la misma (folios 41 al 44).
En fecha 16 de febrero de 2.011, el demandado suscribió diligencia solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Civil adjetiva, la reposición de la causa, al estado de contestación a la pretensión (folio 45)., y en fecha 18 de Febrero de 2.011, este Tribunal ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resolver sobre la procedencia de lo solicitado (folios 46 y 47).
En fecha 18 de Marzo de 2.011, este Despacho Judicial resolvió la aludida incidencia mediante sentencia, en la que declaró sin lugar la solicitud de reapertura del lapso para la contestación a la pretensión, dejando constancia que el procedimiento principal continuaría su curso legal con el discurrir de los seis (06) días faltantes del lapso probatorio correspondientes al procedimiento breve, por cuanto se había verificado la suspensión del proceso a partir del auto que ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 ejusdem (folios 120 al 123).
En fecha 23 de Marzo de 2.011, el apoderado judicial de la demandante, presentó escrito recurriendo en cuanto a la última de las determinaciones acordadas en la sentencia referida con anterioridad (folio 124 y 125), cuyo recurso fue oído en un solo en fecha 25 de Marzo de 2.011 (folio 127).
En fecha 14 de febrero de 2012, fueron recibidas en este Tribunal las resultas del recurso de apelación ejercido por la actora, evidenciándose sentencia dictada por la Alzada en fecha 31-10-2011, en cuya resolución judicial se declaró el recurso en cuestión, se determinó que no procede la paralización del juicio principal con motivo de la tramitación de la incidencia contenida en el artículo 607 ejusdem y se ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal A-quo se pronunciara con relación a los medios probatorio promovidos por las partes en su oportunidad (folios 501 al 511).
En fecha 06 de Junio de 20.12, este Tribunal dictó auto a través del cual, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada, proveyó sobre la admisión de los medios probatorios promovido por las partes en este Juicio. (folios 03 y 04 de la Segunda Pieza).
En fecha 07 de Junio de 2.012, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con lugar la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios planteada por la parte demandante y condenó al ciudadano JOSE ROGELIO CONTRERAS ESCALONA al pago de la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 24.570.000,00), de cuya decisión se ordenó notificar a las partes (folios 05 al 10, segunda pieza).
En fecha 25 de septiembre de 2012; el Tribunal decretó la Ejecución de la sentencia, en virtud de que la misma quedó definitivamente firme, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, para que se efectuara el cumplimiento voluntario de dicha sentencia (folio 21, segunda pieza).
En fecha 28 de Septiembre de 2012, comparecieron por ante este Juzgado: el ciudadano JOSE ROGELIO CONTRERAS ESCALONA, con el carácter de parte demandada, asistido por las abogadas en ejercicio NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ y DAMELYS MARIA REYES; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.280 y 24.028 respectivamente; así como el apoderado judicial de los co-demandantes, el abogado en ejercicio ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.098; y presentaron escrito en el cual plantearon lo siguiente:
“…PRIMERO: El ciudadano JOSE ROGELIO CONTRERAS ESCALONA, en este acto procede a hacer entrega formal del inmueble constituido en el Apartamento objeto de este juicio, plenamente identificado en autos y que damos aquí por reproducido, libre de objetos y personas, por consiguiente hace entrega formal en este acto de las llaves de dicho Apartamento, las cuales da a sus arrendadores en las manos de su apoderado judicial Dr. ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA. Igualmente expone, que la situación que conllevo (sic) este juicio fueron (sic) por causas de fuerza mayor y que no está en la posibilidad de cumplir con la sentencia por lo honerosa de la misma y tampoco pagar canones (sic) insolutos ni honorarios ni costas procesales, pues su situación de salud y económica no lo permite. SEGUNDA: El Dr. ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, en nombre de sus representadas, visto (sic) la exposición del ciudadano JOSE ROGELIO CONTRERAS ESCALONA, acepta para sus representadas recibir en este acto el Apartamento objeto de este juicio y las llaves del mismo. Igualmente en nombre de sus representados declara dar por terminado este juicio, y que sus representados más nada tendrán que reclamar al demandado por cánones de arrendamiento, daños y perjuicios, ni otros conceptos relacionados con el arrendamiento, ni honorarios profesionales, ni costas procesales, ni por este ni por ningún otro juicio, ni por esta transacción. TERCERA: Ambas partes, declaran que se obligan formalmente en este acto a no ejercer por sí o por medio de apoderado alguno ni ahora ni a futuro, cualquier acción, procedimiento, denuncia o amparo, ni civil, ni penal, ni de otra índole en contra de ninguna de las partes, ni quedan a deberse mutuamente ni costas, ni costos ni honorarios profesionales de ninguna especie relacionados con este juicio. CUARTA: Ambas partes, solicitan de la ciudadana Juez, se dé por terminado el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se imparta la correspondiente homologación por versar la misma sobre materia que la hace procedente, pasándolo en anterioridad (sic) de cosa juzgada y se ordene el archivo del Expediente. …”
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas expuestas en el acuerdo celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales transcritas ut supra, vemos que, el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, en tanto y en cuanto, en el mismo ambas partes efectuaron recíprocas concesiones a saber: Por un lado, el demandado si bien manifestó no poder dar cumplimiento a la condena que le fue impuesta en la sentencia definitiva recaída en la causa de autos; sin embargo hizo entrega del inmueble que poseía en arrendamiento, propiedad de los actores, libre de personas y objetos, así como de sus llaves, mientras que por otro lado, la representación judicial de los co-demandantes, recibió conforme el mencionado bien, renunciando ambas partes a ejercer por sí o por medio de apoderado alguno, ahora y en el futuro, cualquier acción, procedimiento, denuncia o amparo, civil, penal, o de cualquier otra índole, en contra de ninguna de ellas, renunciando asimismo a lo que pudieran deberse por concepto de costas, costos y honorarios profesionales relacionados con este juicio; aceptando finalmente dar por terminado el presente juicio.
De tal manera que, habiendo suscrito las partes el escrito bajo comentarios y habiendo efectuado en el mismo recíprocas concesiones, todo ello con la evidente intención de poner fin al litigio de marras, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, constatándose del mismo modo, que el apoderado judicial actor tiene facultad expresa para transigir en nombre de sus mandantes, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tantas veces mencionada Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, y como quiera pues, que dicha transacción versó sobre derechos patrimoniales inherentes a las partes, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada en fecha 28 de Septiembre de 2012, en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARIA LUCILA GONCALVES RODRIGUES, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.973.529, quién actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos ADELINO GONCALVES RODRIGUEZ y JOSE PAULO RODRIGUES GONCALVES, portadores de las cédulas de identidad Nros V- 10.460.009 y V- 24.873.199, en ese orden, representados judicialmente por los abogados en ejercicio ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA y JESUS GENARO IBARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.098 y 10.431 respectivamente, contra el ciudadano JOSE ROGELIO CONTRERAS ESCALONA, portador de la cédula de identidad Nº V-9.047.439; representado judicialmente por las abogadas en ejercicio NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ y DAMELYS MARIA REYES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.280 y 24.028 respectivamente. Así se decide.-
Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a lo Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 19.391
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Partes: Maria Lucila Goncalves de Freitas y Otros Vs José Rogelio Contreras Escalona.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
(Homologación)
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